Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado YANETH HERRERA PEREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 08 de Octubre de 1990, en virtud de la denuncia formulada por DAUTANT CONTRERAS AFRICA en contra de PERSONAS DESCONCOIDAS quienes violentaron la ventanilla izquierda trasera de su vehículo y sustrajeron el radio reproductor.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el extinto articulo 455 ordinal 8º del Código Penal, ahora articulo 453 ordinal 8º, que prevé pena de prisión de 02 a 06 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 04 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de QUINCE (15) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 4º, ejúsdem, es de CINCO (05) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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