Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado SONIA CRISTINA CAPRILES, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 09 de Mayo de 1991, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CORREIA SILVA LIMA LUCIANO en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS quienes se introdujeron en uno de los depósitos donde el laboraba y sustrajeron un cabezal de una maquina roscadora de dados y una llave metálica de tubos.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de CATORCE (14) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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