REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006
195º y 146º

Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ANGÉLICA CASTILLO, Defensora Pública Décima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOEL MANUEL RODRÍGUEZ, mediante el cual requiere de este Despacho que le sea acordada a su representado la medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Defensora Pública Penal del ciudadano RODRÍGUEZ JOEL MANUEL, en el escrito presentado en este Juzgado expresó como fundamentos de su solicitud, entre otros aspectos los siguientes:


“... Quien suscribe, MARIA ANGÉLICA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Séptima Penal de este Circuito Judicial, actuando en este acto en mi condición de defensora Judicial del ciudadano: RODRÍGUEZ, JOEL MANUEL, a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal...

En fecha: 22 06 06, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, acto en la cual ese honorable Tribunal acordó proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho días y la presentación de dos fiadores que devenguen ingresos no menores de sesenta (60) Unidades Tributarias.

Es necesario señalar a este Tribunal que la Defensa hasta la fecha sólo ha logrado sostener conversación con la concubina y la progenitora del hoy imputado, quien ha referido que le ha resultado imposible ubicar personas que tengan esos ingresos, ni familiares que se encarguen de la búsqueda de los fiadores requeridos por el Tribunal.

Es por ello que invoco el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual consagra el principio de proporcionalidad, lo cual implica la proporción de la medida de coerción personal en relación con las circunstancias de comisión así como la sanción probable.
En base a los anteriores argumentos, y confiado en su equidad, SOLICITO a este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a mi defendido y sustituya la Caución Personal exigida por el órgano jurisdiccional por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 263 ejusdem y los artículos 243 y 244 ibidem...”.


Al respecto, observa este Tribunal que en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 22-6-2006, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Juzgado dictó pronunciamiento según el cual acordó al ciudadano JOEL MANUEL RODRÍGUEZ, las medidas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, dispone que:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.

Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:

“Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.

El artículo 243, encabezamiento ibídem, expresa lo siguiente:

“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.
.
Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.

Nuestra Doctrina, en tal sentido, ha sostenido que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el Tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.

En el caso concreto que nos ocupa, estima este Tribunal de Control que en razón de los Principios de Libertad y de la Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9 y 243 en relación con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se justifica la revisión de la medida dictada el 22-6-2006, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho imponer una medida que resulte menos gravosa para el imputado JOEL MANUEL RODRÍGUEZ. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al prenombrado ciudadano en la fecha señalada anteriormente, por la medida de caución juratoria, menos gravosa, prevista en el artículo 259 ibídem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse dicho ciudadano mediante acta firmada, a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano JOEL MANUEL RODRÍGUEZ, en fecha 22-6-2006, por la medida de caución juratoria, menos gravosa, prevista en el artículo 259 ibídem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse dicho ciudadano mediante acta firmada, a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva orden de traslado del imputado, a los fines de ser impuesto de la medida cautelar acordada. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO






MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7367-06.-