REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de julio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los ciudadanos LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-4-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Vieja de Charallave, Sector Agua Fría, Calle Los Cedritos, casa número 3, hijo de Gilda Yuraima Gutiérrez Padrón (v) y de José Alfredo León Chacón (v), titular de la cédula de identidad número V-15.200.015 y ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-8-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Bloque 4, letra A, apartamento 7, Coche, hijo de José Manuel Hidalgo (v) y de Grises Bonilla (v), representados por el Abogado JUAN LEÓN DÍAZ, este Tribunal de Control pasa a fundamentar las medidas decretadas en el acto de la audiencia oral para oír a los imputados de la manera siguiente:


En la audiencia oral para oír a los imputados, la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 460 y 218, respectivamente del Código Penal reformado e igualmente, solicitó que le fuesen acordadas a los ciudadanos LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN y ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, medidas de privación judicial preventivas de libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252, ejusdem, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 7-7-2006, suscrita por los ciudadanos PALMA RICHARD, ORLANDO BASTIDAS, EDUARDO AGUILAR y JUAN PEÑA, funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la madrugada, se trasladaron conjuntamente con el ciudadano PATIÑO YAGUARAMAY VÍCTOR JOSÉ, víctima del caso, en vehículo particular, hacia la Carretera, vía La Mariposa, Estado Miranda con la finalidad de ubicar la vivienda donde se encontraba en cautiverio el ciudadano arriba mencionado y que una vez en la referida dirección y luego de un minucioso recorrido en la zona, específicamente en el Sector Agua Fría, Calle Los Cedritos, el supramencionado ciudadano, les señaló un portón color negro, al lado de este una puerta de tela metálica color gris, donde al observar en la parte posterior, pudieron visualizar una vivienda de dos pisos, saliendo del interior del inmueble, una persona, quien fue señalada por la víctima de la presente investigación, como uno de los sujetos que lo cuidaba, cuando se encontraba plagiado, por lo que se le identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial, dándole la voz de alto e identificándolo como LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN.

Manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial en referencia que, varios residentes del sector, luego de tener conocimiento del hecho que se investiga, indicaron que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho es ALEJANDRO apodado el MEMIN, y que se encontraba estacionado frente al Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en la Avenida Intercomunal de Coche, portando como vestimenta, un blue jeans y franela de color azul, y que obtenida esta información se trasladaron a la mencionada dirección, donde avistaron al sujeto antes descrito, abordando el vehículo con las características aportadas por los residentes y que bajo medidas de seguridad, procedieron a darle la voz de alto, identificándolo plenamente como HIDALGO BONILLA ÁNGEL ALEJANDRO. Resultando de esa manera aprehendidos, los presuntos imputados por los funcionarios actuantes.


El imputado LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN, después de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su voluntad de declarar de la siguiente manera:

“Yo no tengo nada que ver con eso, a mi me sacaron de mi casa, que estaba con mi esposa y mi niña y aquí estoy, no tengo nada que decir”.

Por su parte, el ciudadano ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, luego de ser impuesto en la audiencia oral de sus derechos constitucionales, manifestó que:

“Yo creo que es una confusión que tienen ellos, porque yo no conozco a la gente, y el motivo por el cual me resistí fue porque yo estaba colocando un tornillo en la moto, y los funcionarios estaban de civil y me pusieron las esposas no me dijeron por qué me estaban deteniendo y metiendo en un carro de civil, pensé que me iban a matar”.


El Defensor Privado de los mencionados ciudadanos, expuso en la audiencia oral como alegatos de defensa que:

“... el caso que me ocupa pareciera que consustancialmente no cumple con los extremos del artículo 457 relacionado con el 460 ambos del Código Penal vigente, se habla de un secuestro sin que la presunta víctima mencione qué le fue sustraído de sus esfera personal, ya que faltan todas las investigaciones necesarias para que el Juez dictamine sin ningún tipo de dudas, por ejemplo la presunta vinculación de los ciudadanos con la presunta víctima no está corroborado en actas procesales, todo está dicho en tercera persona por el funcionario policial.. amén que en el presente caso hay una peculiaridad, cual es la de haberse cometido el delito en el mes de enero y repentinamente en el mes de julio es que proceden a detener a mis patrocinados, por un supuesto dicho del ciudadano Víctor Patiño, no existe experticia de la casa, no hay levantamiento, no existe el arma presunta con la cual constriñen a la persona víctima, no se sabe si pagaron el rescate y cómo se hizo, la Defensa considera que la materialización del delito tipo no está probada, igualmente la declaración de la víctima del presente caso, no acusa directamente a ninguno de mis patrocinados, todos los señalamientos son referenciales .. pongo en duda de que el secuestro haya sido cometido, a menos que una investigación más seria así lo demuestre, el segundo ordinal del citado artículo mucho menos está fundamentado en el expediente por cuanto sólo existe señalamiento referencial .. y la tercera condición prevista en el ordinal 3° mucho menos está presente .. a fines de demostrar la todavía superficial investigación.. no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la profundización de la investigación, solicito que aplique cualquier medida cautelar de las referidas en el artículo 256 del referido Código...”.

SEGUNDO


Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN y ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, son presuntamente perpetradores en la comisión del mismo, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 7 de julio de 2006, que los ciudadanos imputados fueron dos de las personas que en el mes de enero del año en curso, mantuvieron presuntamente secuestrado al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR YAGUARAMAY, tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión cursante a los folios 3-7 del expediente, siendo detenidos los presuntos imputados por funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, luego de pasar más de cinco meses de haberse cometido el presunto hecho punible.

En efecto, como fundamentales elementos de convicción en el momento de celebrarse el acto de la audiencia oral para oír a los imputados, existe y acreditó el Ministerio Público, el señalamiento de la víctima, ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUILAR YAGUARAMAY, a los funcionarios actuantes de la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, después de cometerse el hecho imputado en el mes de enero del año en curso, lo que bastó a los funcionarios para proceder a la detención del ciudadano LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN y posteriormente a la aprehensión del ciudadano HIDALGO BONILLA ÁNGEL ALEJANDRO. Aunado al contenido del acta de entrevista rendida en fecha 6-6-2006 por la víctima, (folios 14-15), donde señaló que ha escuchado una serie de rumores y comentarios en el sector donde reside que le indican tener conocimiento del hecho en el cual fue víctima y que las personas que participaron en el secuestro son, entre otros, ciudadanos LUIS BONILLA. Obsérvese que el dato del nombre aportado, se presume relacionado con uno de los imputados.

Manifestando igualmente la víctima en el acta de entrevista de fecha 7-7-2006, inserta a los folios 16-17, que ese día se trasladó en compañía de varios funcionarios al sector La Mariposa, a fin de ubicar la vivienda donde lo tenían secuestrado por cuanto él tenía una noción de ese lugar y que luego de varios recorridos por la zona, logró avistar la vivienda, señalándosela a los funcionarios. Que de repente venía saliendo de la misma, una de las personas a quien reconoció como uno de los que le estaba cuidando en esa casa cuando estaba secuestrado, y se lo señaló a los funcionarios, los cuales procedieron a detenerlo, lo que permite corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión.


En tal sentido, estableció la Representación Fiscal en la audiencia de flagrancia los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, advierte este Tribunal de Control, sobre la base de los Principios de la afirmación de la Libertad y de la Presunción de Inocencia, y a pesar de la imputación Fiscal, que en el caso particular y concreto, los supuestos que motivan las medidas de privación judicial preventivas de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para los imputados, motivo por el cual se acuerda a los ciudadanos LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN y ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose los imputados, respectivamente, a cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse los imputados, la cantidad en bolívares equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Así mismo, deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a los ciudadanos LEÓN GUTIÉRREZ DEVADID JOHAN y ÁNGEL ALEJANDRO HIDALGO BONILLA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, obligándose los imputados respectivamente, a cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y a presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, quienes deberán consignar en este Juzgado constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta, además de comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no presentarse los imputados, la cantidad en bolívares equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
















MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7494-06.-