REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GARCIA DINAPOLI FREDDY ALBERTO C.I. N° 3.550.361, SALCEDO ROMULO ORLANDO C.I. N° 4.814.176 y LOPEZ RODRIGUEZ HERMOGENES EXPEDITO C.I. N° 3.809.113 (Indiciados) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Julio de 1980, en virtud de Llamada Telefónica, bajo el número B-242.626, por ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Ramón Vera, adscrito a la Sala de Transmisiones, informando que en la urbanización Prados del Este se presentaron varios sujetos desconocidos quienes luego de agredir a los habitantes de la vivienda se apoderaron de objetos y dineros, desconociéndose más datos referentes al hecho, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en doce (12) años de presidio como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 5 de Julio de 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de veintiséis (26) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GARCIA DINAPOLI FREDDY ALBERTO C.I. N° 3.550.361 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Bloque 2, piso 14, número 4, Avenida Intercomunal del Valle, SALCEDO ROMULO ORLANDO C.I. N° 4.814.176 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro Auxiliar de Alfabetización y residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, edificio de Radio Caracas, piso 11, número 3, El Valle, y LOPEZ RODRIGUEZ HERMOGENES EXPEDITO C.I. N° 3.809.113 de nacionalidad Venezolano, natural de San José de Río Chico, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 7, número 413, El Valle (Indiciados) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6979-06
Exp. CICPC N° B-242.626
Mariana R.