REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE:

Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º

ACUSADO:

JOEL GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 24-9-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 11.417.544, hijo de Martha Lucía Gamboa y de padre desconocido, residenciado en Las Palmitas, sector 12, casa número 11-12, Valencia, Estado Carabobo.


DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.


FISCAL: AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

DRA. RAQUEL PITA DRUMOND.

DEFENSOR PUBLICO PENAL QUINTO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:


DR. HÉCTOR VILLEGAS.


El día doce de julio de 2006, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00), en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano JOEL GAMBOA, como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, tipificado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Refiriendo la Representación Fiscal que en fecha 20-10-05, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la mañana, transitaba la ciudadana MONSALVE TORRES KEILA VANESA, la Estación del Metro Plaza Sucre, cuando sorpresivamente un sujeto la despojó de un teléfono celular marca Sagen, modelo MYX1-2TRIO, serial número 25206476500 7805, código número 355980004055509, elaborado en estructura de material sintético de color plateado, provisto de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, sin antena aparente, presentando su respectiva batería, serial número 188690329, modelo número SA3MSN1215 05, elaborado en material sintético de color negro y blanco donde se lee Made in Europa, y emprendió veloz huida, resultando perseguido por la víctima y que a la altura de la Calle El Cristo, frente a la Estación del Metro, gritó a viva voz que le robaron el teléfono celular, siendo atendido el llamado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ubicados en la sede del Teleférico Ávila Mágica, por lo cual los funcionarios Policiales persiguieron al sujeto, logrando interceptarlo quedando identificado como JOEL GAMBOA, y al practicarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular con las características ut supra indicadas, presentándose al lugar la ciudadana MONSALVE TORRES KEILA VANESA, quien reconoció al ciudadano que se encontraba retenido como la persona que le sustrajo su teléfono celular, por tal motivo los funcionarios actuantes realizaron la detención preventiva del acusado.


El acusado JOEL GAMBOA, siendo debidamente impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código adjetivo penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado.


El Abogado HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal del ciudadano JOEL GAMBOA, alegó en representación de su defendido que: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público es deber señalar que previo al inicio de esta audiencia me comuniqué con mi defendido enterándolo de las medidas y en tal sentido el mismo me manifestó que en caso tal que este Tribunal admita la acusación presentada, el mismo tiene la disposición o la voluntad de admitir los hechos a objeto de que pueda proceder una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la disposición de someterse a las condiciones que establezca o imponga este Tribunal a los fines de que procesa la medida, es todo”.

Este Tribunal de Control, después de oír las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público, del Defensor Público Penal y del acusado, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía y las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias y pertinentes y por encontrarse directamente relacionadas con los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9º y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público actuando en su carácter de parte de buena fe y en representación de los derechos e intereses de la víctima, respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa y por el acusado, no realizó oposición a la medida solicitada en el acto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la suspensión condicional del proceso es un acto de carácter personalísimo, el cual corresponde de suyo, al imputado, quien manifiesta expresamente su voluntad de cumplir un régimen de prueba bajo unas condiciones específicas, impuestas por el Tribunal, en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y siempre que éste admita plenamente el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que haya tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. En efecto, la administración de justicia como se infiere de lo señalado, persigue evitar un proceso cuando la sanción probable a imponer permita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos previstos en el Código adjetivo penal, por lo que no prosperaría una condena sino la obligación de conceder la suspensión condicional del proceso, siempre que se verifiquen los extremos de Ley.

Al referirse a la institución de la suspensión condicional del proceso, afirma la doctrina que: “como quiera que el legislador exige la admisión del hecho, el órgano jurisdiccional habrá de velar porque cumpla con los requisitos que.. deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta, pura, expresa, voluntaria, personalísima y formal.”


Define la doctrina, tales requisitos de la siguiente manera:


Absoluta, en el sentido de que comprenda la imputación fáctica en su totalidad.

Pura, no sometida a condición ni dependiente de un hecho incierto.


Expresa, porque no es posible una admisión tácita o implícita. El reconocimiento de responsabilidad debe hacerse de manera clara, concreta y categórica.

Voluntaria, en el sentido de que sea consciente y libre.

Personalísima, al igual que la solicitud de suspensión condicional del proceso, en mayor medida la admisión de los hechos debe realizarla en persona el imputado.

Formal, esa admisión de los hechos debe realizarse libre de toda presión y sin juramento.


Según lo dispuesto en el citado artículo 43, a los efectos del otorgamiento de la medida por parte del Tribunal, deberá oírse al fiscal como órgano encargado del ejercicio de la acción penal, al imputado y a la víctima, que haya participado o nó, en el proceso, -si fuere el caso-, para poder examinar los requisitos de procedencia de la medida.


Con fundamento en lo anterior y por cuanto el ciudadano acusado JOEL GAMBOA, libre de toda presión y apremio admitió los hechos de manera absoluta, pura, formal, expresa, voluntaria, personalísima y habida cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público en su carácter de parte de buena fe no se opone al otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que se constató de las actuaciones que la Fiscalía no comprobó la existencia de antecedentes penales de dicho ciudadano, este Juzgado presume que tiene buena conducta predelictual, siéndole atribuida la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 456 in fine del Código Penal reformado en relación con lo preceptuado en el artículo 80 ejusdem, cuya pena no excede de TRES AÑOS, en su límite máximo de pena, comprometiéndose dicho ciudadano en la audiencia oral a cumplir con las condiciones que determine este Despacho; además de no existir prohibición legal expresa de otorgar dicha medida por la comisión del delito señalado, encuentra este Tribunal llenos los extremos exigidos por los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal, razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso al acusado, por un lapso de UN (1) AÑO, debiendo obligarse al cumplimiento de las condiciones siguientes:


1.- El ciudadano JOEL GAMBOA, debe residir en el mismo domicilio donde habita en la actualidad, debiendo notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.- Se le prohíbe visitar el lugar donde ocurrieron los hechos y de acercarse a la presunta víctima.

3.- El ciudadano JOEL GAMBOA, debe aprender una profesión u oficio de carácter técnico, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Juzgado las respectivas constancias de estudios o de los cursos que realice en ese sentido.

4.- El ciudadano acusado debe permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el menor tiempo posible un empleo, sino tiene medios propios de subsistencia, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia del trabajo que realice.

5.- El ciudadano JOEL GAMBOA, debe presentarse ante la sede de este Juzgado, cada treinta (30) días, obligándose a firmar el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado.


Adviértase que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano JOEL GAMBOA, de la medida acordada y a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código adjetivo penal, podrá revocarse la medida de suspensión del proceso o en lugar de la revocación, ampliarse el plazo fijado por este Órgano Jurisdiccional.


TERCERO

DISPOSITIVA


En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOEL GAMBOA, plenamente identificado en autos, por un plazo de UN (1) AÑO, quedando obligado el prenombrado ciudadano al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, con las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO






MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-5672-05.-