REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2006
195º y 147º
AUTO DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD
Vistas las actas de las audiencias orales para oír a los imputados, respectivamente, mediante las cuales se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos GUERRA DOUGLAS JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Petare, Palo Verde, parte alta de Los Bloques de La Veguita, Callejón principal, casa sin número, Petare, Estado Miranda, hijo de Yolanda Josefina Guerra (v) y de Luis Emilio Ríos Portillo (v), titular de la cédula de identidad número V-12.886.491 y PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 8-2-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en la Avenida Principal de Petare, Quinta “A”, Los Turumos, hijo de Emma Cecilia Blanco (v) y de Víctor Manuel Pérez Gómez (v), titular de la cédula de identidad número V-16.937.787, representados por las Abogadas LAURA BLANK ORTEGA y MARIELA GODOY, Defensoras Públicas Penales Sexagésima y Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas pasa a fundamentar las medidas privativas de libertad decretadas, en los siguientes términos:
En el acto de las audiencias orales para oír a los imputados, ciudadanos GUERRA DOUGLAS JOSÉ y PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL, la Representante del Ministerio Público, Doctora SEMIRAMIS VALOR, en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, ejusdem.
DE LOS HECHOS
Se desprende del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 16-7-2006, cursante a los folios 5-7 del expediente, suscrita por la ciudadana JUDITH MONCADA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día 16-7-2006, en horas de la mañana, cuando se encontraba la mencionada funcionaria, entre la Avenida Urdaneta con Avenida Fuerzas Armadas, específicamente debajo del puente, se percató que tres sujetos despojaron a un ciudadano de sus pertenencias y se daban a la fuga, por lo cual procedió a interceptarlos a poca distancia de donde se cometió el hecho y luego de identificarse como funcionaria de ese Cuerpo y darles la voz de alto, los mismos se abalanzaron sobre ella con la intención de despojarla de su arma de reglamento, refiriendo la citada funcionaria que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la misma con la intención de neutralizar el ataque, resultando herido uno de los ciudadanos, que posteriormente quedó identificado en autos como PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL, mientras que el otro ciudadano, trató de darse a la fuga, siendo aprehendido por unos funcionarios que pasaban por el lugar y quienes se identificaron como el Inspector Jefe Jhonny Matute y el Inspector Daniel Hurtado, ambos adscritos a la División Contra Drogas.
Posteriormente se presentó al lugar la persona que había sido despojada de sus pertenencias, quien reconoció a los ciudadanos aprehendidos como sus agresores y quien quedó identificado como BENAVIDES PÁEZ JESÚS MARIA y de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales inspeccionaron a los presuntos imputados, quedando identificados como PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL, a quien se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón blue jeans que usaba para el momento, billetes de papel moneda de aparente curso legal, los cuales había despojado a la parte agraviada, mientras el otro sujeto fue identificado como GUERRA DOUGLAS JOSÉ.
El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 16-7-2006, se constata con lo expuesto por el ciudadano BENAVIDES PÁEZ JESÚS MARIA, presunto agraviado de los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 16-7-2006, cursante a los folios 10-12 del expediente, que en el momento que transitaba por la Esquina La Marrón, fue interceptado por tres sujetos y de manera violenta, lo despojaron de sus pertenencias y huyeron, refiriendo que dichos ciudadanos fueron interceptados por una funcionaria que intentó someterlos, y que los imputados se abalanzaron de manera violenta sobre ella, utilizando ésta su arma de reglamento, resultado herido uno de los sujetos, y que uno de ellos fue interceptado por la comisión policial.
Lo anterior se confirma con lo manifestado por la
ciudadana LUISA DE BENAVIDES, en el acta de entrevista de fecha 16-7-2006, (folios 8-9), donde sostuvo que ella y su esposo iban a la Esquina de La Marrón para ir hacia La Catedral y en ese instante fueron interceptados por tres sujetos, que uno de estos abrazó a su esposo por detrás con el fin de hacerle lo que llaman “la maquinita”, que le metió la mano en el bolsillo sacándole el dinero que tenía y que salieron corriendo hacia la Avenida Fuerzas Armadas, que su esposo salió corriendo detrás de ellos y luego escuchó varios disparos, que se fue al sitio donde se escuchaban los disparos y en medio de tanta gente observó al sujeto que le había sacado el dinero del bolsillo a su esposo, herido en una pierna y tirado en el piso y que posteriormente se enteró por su esposo que unos funcionarios detuvieron al otro sujeto.
Evidenciándose que efectivamente el ciudadano BENAVIDES PÁEZ JESÚS MARIA, fue presuntamente despojado por los imputados de un dinero que llevaba cuando lo interceptaron los mismos, tal como se desprende del acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia que en el procedimiento policial practicado el 16-7-2006, en horas de la mañana entre la Avenida Urdaneta y Fuerzas Armadas, se incautó a uno de los imputados de nombre PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL, cantidades de dinero en el bolsillo del pantalón que poseía para ese momento, luego de ser inspeccionado, siendo reconocido este ciudadano y el ciudadano GUERRA DOUGLAS JOSÉ, por la víctima como dos de los tres ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, toda vez que el tercer sujeto se dio fuga. Obsérvese que tanto el agraviado como su cónyuge en la oportunidad de rendir sus entrevistas a preguntas que le fueron formuladas, coincidieron en señalar que el dinero despojado era un monto de ciento dieciocho mil bolívares. Estimándose por los elementos de convicción señalados supra, que los ciudadanos PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL Y GUERRA DOUGLAS JOSÉ, son presuntamente perpetradores del hecho punible señalado.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL Y GUERRA DOUGLAS JOSÉ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son coautores del referido delito, y una presunción razonable de peligro de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Resultando procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL Y GUERRA DOUGLAS JOSÉ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PÉREZ BLANCO MAIKEL MANUEL Y GUERRA DOUGLAS JOSÉ, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7550-2006.-