REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2006
196° y 147°

Vista la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante este Juzgado, relacionada con solicitud donde aparece como imputado, el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, este Juzgado Vigésimo de Control, luego de examinar y estudiar el expediente recibido en este Despacho, por auto de fecha 21-7-2006, signado bajo el número 20-C-7634-2006 (nomenclatura de este Juzgado) y las actuaciones procedentes del Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, numeradas 27-C-6944-2006 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control), contentivo de la Declinatoria en referencia, se considera INCOMPETENTE para conocer del presente expediente, por los fundamentos que se expresarán seguidamente:

PRIMERO

Señala el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el auto mediante el cual declina la competencia en este Juzgado lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO MEDINA ROA, actuando en su carácter de Defensor de su confianza del ciudadano DR. RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual por vía de Distribución fue remitida a este Tribunal en fecha 07-07-2006, asignándosele el N° 6944-06 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual deja constancia que en fecha 24-04-2004, la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de una investigación motivado a la denuncia formulada por la ciudadana Milagro Josefina Gómez Tebet, ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez ordenada la apertura de la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de una serie de diligencias, posteriormente en fecha 17-05-05, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juramentó a los Abogados en Ejercicio ALFREDO MEDINA ROA y ALI NÚÑEZ GÁMEZ, como abogados de confianza del ciudadano Dr. Ricardo de Armas Dávila. En fecha 25-05-2005, se realizó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional.. el acto de la imputación al ciudadano Dr. RICARDO DE ARMAS DÁVILA.. y desde la fecha 25 de mayo de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido 12 meses desde que se realizó la individualización del imputado en el referido expediente y a los fines de garantizarle a su representado una justicia idónea, expedita y sin dilaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución.. y en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se sirva fijar un lapso prudencial a la representación fiscal y concluya la presente investigación..

Cursa al folio 02 de la presente solicitud, manifestación hecha por el solicitante, donde deja expresa constancia que en fecha 17 de Mayo de 2005, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, juramentó a los abogados en ejercicio ALFREDO MEDINA ROA y ALI NÚÑEZ GÁMEZ, como abogados de confianza del ciudadano Dr. RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a los fines del acto de imputación en contra de este ciudadano ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional. .. se evidencia que ya existía un Tribunal de la misma jerarquía y competencia que este Juzgado conociendo del presente asunto, vale decir, al Juzgado 20° en Función de Control.. quien practicó actuaciones relativas al procedimiento...

...

se puede inferir a quien le corresponde el conocimiento de una causa que ha sido distribuida en dos o más ocasiones, a tribunales de una misma instancia y con igual competencia en razón de la materia, determinándolo así la prevención, que no es otra cosa, que el principio concluyente de la competencia.. por lo que mal podría procederse a una nueva distribución con otro u otros pedimentos de carácter procesal, sobre el mismo hecho, en virtud de atentarse gravemente contra el principio de Unidad Procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

...

Por lo expuesto, considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Al respecto se observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, intitulado “De la Competencia por Conexión”, artículo 70, numeral 1°, dispone que:

“Artículo 70. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales..,”.

El artículo 71, numeral 1., preceptúa lo siguiente:

“Artículo 71. COMPETENCIA. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes...”.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 72, lo siguiente:


“Artículo 72. PREVENCIÓN. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Así mismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, denominado “Del Modo de Dirimir la Competencia”, en su artículo 77, como sigue:

“Artículo 77. DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Y en el artículo 79, ejusdem, se expresa:


“Artículo 79. CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.
En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”.


En lo que respecta a la prevención ha establecido la Doctrina al comentar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que “De acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más grave, o no es el que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer”. (Destacado nuestro).


Ahora bien, se infiere de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial como pretende el Juzgado declinante.


En efecto, advierte este Despacho que aún cuando este Juzgado recibió vía distribución en fecha 13 de mayo de 2005, solicitud de juramentación de Defensa signada bajo el número 20-C-4849-05, relacionada con investigación seguida por la Fiscalía Octava a Nivel Nacional Con Competencia Plena en contra del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, juramentándose el 17-5-2006, como Abogados Defensores de dicho ciudadano los Abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y ALI NÚÑEZ GÁMEZ, ante la sede de este Tribunal, según se desprende del asiento número 17, del Libro Diario número XX llevado por este Juzgado de Control, tal circunstancia en criterio de este Juzgado -no constituye un presupuesto de prevención-, como lo sostiene el Tribunal declinante, pues la diligencia que se practicara en este Tribunal en el año 2005, vía distribución, no implica que este Tribunal haya practicado “actuaciones relativas al procedimiento”, como alega el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control, por cuanto en esa oportunidad este Juzgado Vigésimo en funciones de Control, únicamente procedió a juramentar a la defensa, agotándose con la juramentación de los abogados el conocimiento de dicha solicitud, sin que por ello deba interpretarse que este Juzgado de Control es el Tribunal natural para conocer de la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, en virtud que la simple aceptación de la defensa no le atribuye competencia a este Tribunal de Control para conocer del expediente principal, e interpretar lo contrario sería considerar que las diversas solicitudes que se reciben diariamente en los distintos Juzgados de Control, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, relativas a juramentaciones de defensas, expedición de copias y solicitudes de allanamientos, -entre otras-, le atribuyen competencia previa a los Juzgados que las recibieron, lo que de suyo, desnaturalizaría el funcionamiento de la Unidad Distribuidora de Expedientes y el sentido de equidad en la asignación funcional de causas en los distintos Juzgados de Control, que rige en este Circuito Judicial Penal, toda vez que de ser así, las partes sabrían con antelación cuáles serán los Tribunales que conocerán de la causa principal en aquellos casos en que se juramenten defensas, se acuerden allanamientos o se acuerde expedir copias, en franco menoscabo de la imparcialidad que debe garantizarse dentro del sistema de asignación de asuntos a los diferentes juzgados con competencia en funciones de control.


Estima este Juzgado que el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control es el Tribunal competente para conocer de la solicitud de fijación del lapso prudencial requerido por la defensa del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal por ser el Juzgado a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.


Como se puede observar el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control fundamenta la declinatoria pronunciada en lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en el auto de fecha 17-7-2006, lo siguiente: “... se puede inferir a quien corresponde el conocimiento de una causa que ha sido distribuida en dos o más ocasiones, a tribunales de la misma instancia y con igual competencia en razón de la materia, determinándolo así la prevención, que no es otra cosa, que el principio concluyente de la competencia.. Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO VIGÉSIMO (20°) EN FUNCIÓN DE CONTROL.. de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”; sin referir ni siquiera los supuestos a que aluden dichas normas, habida cuenta que el Juzgado declinante obvia que las mismas comprenden las reglas de la competencia, normas de orden público, aplicables para el conocimiento de los delitos conexos y que sólo puede hablarse de prevención en las hipótesis que establece el Código adjetivo penal. En tal sentido, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control indiscutiblemente, es el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 7-7-2006, por cuanto este Juzgado en modo alguno tuvo conocimiento previo de la investigación que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, por lo que mal podría el Juzgado declinante apartarse del conocimiento de la causa que le fue asignada equitativamente y cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, en virtud que las normas de la competencia están claramente establecidas en la ley adjetiva penal y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal.


Por los motivos precedentemente expuestos, considera este Juzgado Vigésimo Tercero de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de estudio es plantear CONFLICTO DE NO CONOCER de las actuaciones signadas bajo el número 20-C-7634-06, (nomenclatura de este Juzgado), procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informarse al mencionado Juzgado sobre los fundamentos de esta decisión y a la instancia superior común a los fines de la resolución del conflicto, acompañando anexo a oficio el expediente original.

TERCERO

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER para conocer de las actuaciones las actuaciones signadas bajo el número 20-C-7634-05, (nomenclatura de este Juzgado), procedentes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada anexa de la presente decisión y remítase el expediente original, vía distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la resolución del conflicto de no conocer planteado. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO








MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7634-2006.-