REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-8-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado raso de la aviación, titular de la cédula de identidad número V-23.052.056, hijo de Areas Aleida Josefina (v) y de Tiburcio Valerio Parra (v), residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, Barrio La Cortecita, Avenida 5, Calle 5 y 6, casa número 10, representado por la ciudadana Abogada JANETH BALLESTEROS, Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:
En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana MILITZA LEDEZMA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicitó que le fuese acordada al prenombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 21-7-2006, suscrita por los ciudadanos PIÑANGO FIGUERA, POLEO HENRY, MUJICA LUIS Y RAMOS RAÚL C., funcionarios adscritos a la Sección de Protección y Defensa de la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” de la V Zona Aérea, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, se recibió información por parte del oficial del Día del Grupo de Policía Aérea de esa Base Aérea, el STTE: (AV) PIÑANGO FIGUERA MARIO y el ST3 (AV) POLEO HENRY, Oficial de Inspección del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, cuando se encontraban pasando revista por las Instalaciones de la Unidad, específicamente en la Escuadrilla de Policía, aproximadamente a las 23:45 horas del día 20-7-2006, revisaron el escaparate del soldado raso (av) PARRA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-23.052.056, que para el momento vestía uniforme de campaña color verde oliva y botas de campaña color negro y al abrir el escaparate y revisarlo fue encontrada una gorra de campaña de color verde oliva y dentro de esta trece (13) envoltorios de plástico de color negro con amarillo y amarrados en la punta con hilo de color amarillo, contentivos a su vez estos envoltorios de una sustancia en forma de hierba de color verdosa con marrón y un (1) envoltorio de papel de aluminio con una sustancia en forma de hierba de color verdosa con marrón, envuelto en una de material plástico de color negro con amarillo, siendo testigos de los hechos el STT (AV) MUJICA PRIMERA LUIS y el AT (AV) RAMOS RAÚL ARTURO, motivo por el cual lo impusieron de sus derechos Constitucionales. Dejando constancia los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión de la presunta evidencia incautada en presencia de los testigos anteriormente mencionados.
El imputado después de haber sido impuesta por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se hizo constar en actas su voluntad de acogerse al precepto Constitucional.
La Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:
“Vista la petición realizada por el Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de no declarar, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía me adhiero a tal solicitud, así mismo difiero de la medida cautelar y solicito una libertad sin restricciones toda vez que.. el acta policial carente de actas de entrevistas y el solo dicho del funcionario .. alegando para el ello el principio de inocencia y el estado de libertad...”.
SEGUNDO
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, ha sido presuntamente autor del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 21-7-2006, que el ciudadano imputado era la persona cuyo escaparate de soldado raso de la aviación al ser revisado e inspeccionado, presuntamente fue hallado dentro del mismo, una gorra de campaña de color verde oliva, contentiva de trece (13) envoltorios de plástico de color negro con amarillo y amarrados en la punta con hilo de color amarillo, contentivos a su vez estos envoltorios de una sustancia en forma de hierba de color verdosa con marrón y un (1) envoltorio de papel de aluminio con una sustancia en forma de hierba de color verdosa con marrón, envuelto en una de material plástico de color negro con amarillo, resultando testigos de dicho procedimiento, los ciudadanos STT (AV) MUJICA PRIMERA LUIS y el AT (AV) RAMOS RAÚL ARTURO, tal como deriva del acta policial de aprehensión. Evidenciándose del acta policial de aprehensión que al imputado se le impuso de sus derechos Constitucionales al ser decomisadas en su escaparate las porciones de presunta droga antes descrita.
En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, motivo por el cual se acuerda al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho ciudadano a presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7637-06.-