REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de julio de 2006
196° y 147°


Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.902.062, hijo de Miriam Yolanda Hernández (v) y de Guido José Rodríguez Pérez (v), representado por la ciudadana Abogada GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:


En la audiencia oral para oír al imputado, la ciudadana KATY DELGADO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 in fine, ibidem, e igualmente solicitó que le fuesen acordadas al prenombrado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 24-7-2006, suscrita por los ciudadanos MÁRQUEZ GREGORIO y MALDONADO EDGAR, funcionarios adscritos a la Zona Policial número 1 de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes en dicha acta dejaron constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana del día 24-7-2006, cuando se encontraban el labores de servicio a bordo de la unidad 4-334, desplazándose por la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la Estación del Metro La California, los llamaron varias personas, quienes les manifestaron que tenían retenida a una persona que había hurtado varias cosas de un vehículo que se encontraba aparcado en la Avenida París de la California Norte, frente a la C.A.N.T.V, haciéndoles entrega de la persona, que quedó identificada como RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que también les hicieron entrega de los objetos hurtados, discriminados de la siguiente manera: (01) caja de herramientas de material sintético de color negro, marca Curver, contentiva de una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de algodón; (03) destornilladores con mango de color negro, dos marca Stanley y uno sin marca aparente; (02) alicates metálicos, uno marca Drop Forged y otro sin marca aparente; (01) herramienta tipo llave saca bujías; (01) herramienta tipo leva; (02) llaves marca Mito, medidas 12-14 y 8-10, respectivamente; (02) potes de pulitura uno marca Carnu y otro marca Abro Car Was; (02) potes de silicón, uno marca Armoral y otro marca SO; (01) pote de aceite marca 3 en uno; (01) caja de material sintético de color gris contentiva de un gato tipo caimán marca Hércules Car, de color rojo, procediendo a verificar el vehículo, el cual fue objeto de hurto, presentando las siguientes características Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería DSKC32APU00883, placas XRG-422. Los ciudadanos aprehensores quedaron identificados como EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, portador de la cédula de identidad número V-19.201.637 y HEMINTON RODRÍGUEZ MATOS, portador de la cédula de identidad número V-3.667.842, presentándose a la sede del Despacho Policial el ciudadano JORGE VAGOVITS, portador de la cédula de identidad número V-6.038.444, manifestando ser propietario del vehículo en referencia.


El imputado después de haber sido impuesta por el Tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestó su deseo de rendir declaración, señalando que: “Yo soy inocente, yo no puedo robar, no puedo correr, no puedo nada, es todo”.


La Defensora Pública Penal del mencionado ciudadano expuso en la audiencia oral que:


“Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere al procedimiento ordinario, así como también se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.. difiere de la precalificación realizada por el Ministerio Público...”.

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 80 in fine, ejusdem, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, ha sido presuntamente autor del referido delito, habida cuenta que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 24-7-2006, que el ciudadano imputado era la persona que fue presuntamente entregada a los funcionarios aprehensores por los ciudadanos EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS y HEMINTON RODRÍGUEZ MATOS, luego de haber hurtado de un vehículo propiedad del ciudadano JORGE VAGOVITS, presuntamente aparcado en la Avenida París de La California Norte, una serie de objetos, los cuales se describieron el en acta policial de aprehensión como (01) caja de herramientas de material sintético de color negro, marca Curver, contentiva de una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de algodón; (03) destornilladores con mango de color negro, dos marca Stanley y uno sin marca aparente; (02) alicates metálicos, uno marca Drop Forged y otro sin marca aparente; (01) herramienta tipo llave saca bujías; (01) herramienta tipo leva; (02) llaves marca Mito, medidas 12-14 y 8-10, respectivamente; (02) potes de pulitura uno marca Carnu y otro marca Abro Car Was; (02) potes de silicón, uno marca Armoral y otro marca SO; (01) pote de aceite marca 3 en uno; (01) caja de material sintético de color gris contentiva de un gato tipo caimán marca Hércules Car, tal como deriva del acta policial inserta al folio 3 y vto del expediente. Evidenciándose de dicha acta policial que al imputado se le impuso de sus derechos Constitucionales al ser presuntamente decomisados en su poder, según los ciudadanos aprehensores, los objetos antes descritos.


En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, motivo por el cual se acuerda al ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho ciudadano a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7642-06.-