REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 3 de julio de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Doctora VERÓNICA BERROTERÁN, Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 8-5-68, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.719.720, residenciado en la Calle Chimborazo, Residencias Chimborazo, La Candelaria Norte, piso 5, apartamento 52.


IMPUTADOS:

EDUARDO LÓPEZ TOVAR: de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 20-12-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Antonio Tovar (v) y de Carlos Eduardo López Llovera (v), titular de la cédula de identidad número V-10.702.617, residenciado en la Avenida Intercomunal de El Valle, San Andrés II, Bloque 10, piso 4, apartamento 04-05, Caracas, Distrito Capital.

JUAN ALFREDO ROJAS MORA: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el 19-1-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra María Mora de Rojas (v) y de Hito Leoncio Rojas (f), titular de la cédula de identidad número V-11.221.543, residenciado en la Avenida Francisco Solano, Residencias Solano, Torre C, piso 4, apartamento 403, Caracas, Distrito Capital.

ABOGADOS DEFENSORES:

Doctores VICENTE CALDERÓN TERÁN Y WILMER ANTONIO SHOLTZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

Visto el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual este Juzgado Vigésimo de Control aprobó el Acuerdo Reparatorio suscrito entre los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO y la víctima de los hechos, ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 y 330 ordinal 7°, ejusdem, este Tribunal de Control, pasa de seguidas a dictar pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:


En el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO y la víctima, ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, quienes en esa misma fecha, en forma espontánea, consciente y libre manifestaron ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de celebrar un acuerdo según el cual, los dos primeros de los mencionados ciudadanos, se comprometieron a cancelar al último precitado, la cantidad de seis millones de bolívares, (Bs. 6.000.000,00), pactando realizar el pago en referencia en tres partes, verificándose en fechas 18-6-2006, 17-5-2006 y 22-6-2006, la efectiva cancelación por parte de los acusados del monto total de la oferta de reparación del daño causado a la víctima. Lo cual se evidencia de las copias de los cheques consignados por los acusados en este Juzgado.

DE LOS HECHOS

Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 17 de noviembre de 2001, se encontraba el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE, en un local llamado Fenicia, ubicado en la Avenida Casanova en compañía del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉRIDA MARCHIANI, y que al momento de cancelar la cuenta, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el ciudadano CARLOS BARONE, no estuvo de acuerdo con esta cantidad y le manifestó al dueño y encargado que sólo tenía treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que no hubo momento de llegar a un acuerdo entre las partes con respecto al pago, cuando de repente el ciudadano HENRY LÓPEZ, saltó de la barra y en compañía de JUAN ROJAS, comenzaron a golpear al cliente CARLOS BARONE, rompiéndole en el referido episodio una botella de licor en la cabeza, causándole una serie de traumatismos, según se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

En ese sentido, la Representación Fiscal, una vez concluida la correspondiente investigación, interpuso acusación en contra de los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Después de examinar las actuaciones insertas en autos, deriva de las mismas que en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO, por la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en los términos en que se expresara en el libelo acusatorio. Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los prenombrados ciudadanos, el Tribunal impuso a los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando dichos ciudadanos libres de toda presión y apremio, de manera expresa y voluntaria que admiten los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que les fuere aprobado el acuerdo reparatorio celebrado con la víctima.

En virtud de lo anterior, resulta procedente y ajustado a derecho, homologar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, y decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO, extinguiéndose en consecuencia la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LÓPEZ TOVAR HENRY EDUARDO y ROJAS MORA JUAN ALFREDO, ampliamente identificados en autos, decretándose en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO





















MDV/ED.-
EXP. N° 20-C-4709-2005.-