REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 5-6-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guacara, Urbanización La Pradera, Torre B, apartamento 2, piso 6, Guacara, Valencia, hijo de Eduardo Navas (v) y de Belkis Sánchez Josefina (v), titular de la cédula de identidad número V-16.244.439, representado por la Abogada YANET BALLESTEROS, Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la medida privativa de libertad decretada, en los siguientes términos:
En la audiencia oral para oír al imputado, ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Así mismo, solicitó el otorgamiento para el prenombrado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública Penal del ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO, realizó los siguientes alegatos:
“… desestimo la precalificación realizada por el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.. invoco a favor de mi representado la Presunción de Inocencia…”.
El día 2-7-2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios JOSE LEDEZMA y FRANKLIN RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, por la Avenida Santa Ana con Carúpano, específicamente en las adyacencias de la Residencia Parque Cristal, fueron alertados por varios ciudadanos que gritaban desde la ventana de uno de los apartamentos de la referida residencia, que detuvieran una camionera de color verde, Jeep Cherokee que estaba saliendo de la misma, procediendo a darle la voz de alto, originándose su persecución por haber hecho caso omiso el mencionado vehículo.
En dicha oportunidad uno de los sujetos se bajó del vehículo tratando de huir, continuando el vehículo en desplazamiento, siendo capturado el referido ciudadano frente al Centro Comercial Caurimare y basándose los funcionarios actuantes en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón un (1) alicate de metal de color negro con empuñadura de color amarillo, un (1) destornillador de estría de metal de color negro de empuñadura de color rojo y negro, una ganzúa de fabricación casera, dos llaveros de metal contentivos de dos (2) llaves. Igualmente llevaba puestas dos (2) cadenas de metal color dorado con una medalla grabado en relieve la letra “K” y un (1) dije de tres (3) piezas en forma de corazón, cruz y otro de ancla del mismo material, la otra con tres dijes, uno en forma de corazón, otro en forma de zapatilla y una medalla con grabados de la Virgen del Coromoto por un lado y por el otro el Sagrado Corazón de Jesús. Y en el bolsillo de la camisa se le incautó una cadena, un anillo, una medalla pequeña alusiva a San Juan Tadeo, todas de material metálico de color plata, un par de zarcillos metálicos de color dorado y cinco zarcillos impares en forma de sol, esférico, cruz, lágrima y piedra.
El ciudadano detenido quedó identificado como EDUARDO NAVAS SANCHEZ, quien fue impuesto de sus derechos Constitucionales, mientras se apersonaban al lugar los ciudadanos que alertaron a la Comisión, identificados como GABRIELA ALEJANDRZ GONZALEZ y GILBERTO ANDRES GONZALEZ MENENDEZ, señalando al ciudadano detenido como una de las personas que momentos antes, violentaron la puerta del apartamento de su propiedad en el piso 9 del Edificio Parque Cafetal, logrando fracturar la cerradura de la reja de la puerta principal, reconociendo los mismos algunas de las prendas como de su propiedad.
El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 2-7-2006, se constata con lo expuesto por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GONZALEZ MENENDEZ, presunta agraviada en los hechos señalados anteriormente, quien sostuvo en el acta de entrevista de fecha 2-7-2006, cursante a los folios 5-6 del expediente, que se encontraba retornando a su apartamento y cuando subía las escaleras, estaban dos personas ajenas al edificio en la pared del ascensor donde queda su apartamento, que fue cuando visualizó la cerradura de la puerta de su casa totalmente destruida y varios trozos de la misma en el suelo, que bajó al apartamento 32 para llamar a la Policía, pero se asomó por la ventana y vio a las dos personas que le habían pasado al lado cuando subía a su apartamento, acompañados de una mujer, quienes se montaron en una camioneta Grand Cherokee de color verde con otros dos ocupantes y los que estaban en la ventana empezaron a gritarle desde la ventana a una patrulla de la policía de Baruta que pasaba por el lugar y los policías empezaron a perseguirlos y luego se enteró que agarraron a uno de los ocupantes de la camioneta que se había lanzado de la misma.
En ese sentido, refiere el ciudadano GILBERTO ANDRES GONZALEZ MENENDEZ, al ser entrevistado el 2-7-2006 (folio 7 y vto), que su hermana GABRIELA tocó la puerta de su casa muy nerviosa y cuando abrieron les dijo que unos hombres intentaron robar su apartamento, ubicado en el piso 9 del mismo Edificio y que los sujetos al notar su presencia se retiraron del lugar, que en eso se asomaron por la ventana y vieron a tres sujetos, entre ellos una femenina, quienes salían del Edificio y subían a una camioneta modelo Grand Cherokee de color verde oscuro, retirándose del lugar en dirección desconocida. Que desde la misma ventana de su apartamento procedieron a gritar para que los funcionarios de la Policía de Baruta que se encontraban a pocos metros del lugar se percataran de los hechos y siguieran el vehículo. Que lograron ver a un sujeto que los funcionarios mantenían retenido y su hermano y él lo reconocieron como uno de los sujetos que había huido de los edificios. Constatándose lo aseverado por el precitado ciudadano con lo afirmado por la ciudadana MARIA GARBRIELA ALMEDO, quien en fecha 2-7-2006 al ser entrevistada (folios 10-11) expresó que estaba llegando cuando visualizó los cilindros de la reja y de la puerta de la casa violentada y entreabierta y que en el interior del mismo observó un gran desorden, procediendo posteriormente a hacerle un llamado a la Policía de Baruta, donde a su vez se presentó su mamá y le manifestó a los funcionarios que había visto con anterioridad una camioneta marca Grand Cherokee de color verde, estacionada en las afueras de la residencia de forma sospechosa ya que era la primera vez que la había visto y el funcionario de la policía les dijo lo acontecido en el lugar, que lograron capturar a un sujeto que anteriormente se encontraba a bordo de un vehículo con características similares a las que vio su mamá y a quien le habían incautado unas joyas. Que luego el funcionario de la Policía de Baruta les dijo que se trasladaran hasta la sede de la Policía de Baruta a fin de visualizar lo incautado al sujeto en cuestión, para ver si reconocían alguno de los objetos y que al trasladarse al referido lugar, les mostraron unas prendas, las cuales pudo reconocer como de su propiedad.
Evidenciándose que de las actuaciones que hay elementos de convicción suficientes que permiten presumir que efectivamente el imputado junto con otras personas que se dieron a la fuga en un vehículo marca Jeep Cherokee de color verde, habrían sido las personas que sirviéndose de llaves falsas u otros instrumentos para cometer el hurto dentro de la residencia de las víctimas, lograron presuntamente violentar los cilindros de la puerta, trasladando así pertenencias de las víctimas que sustrajeron, luego del ingreso al inmueble objeto del hurto, hecho éste presuntamente ocurrido en el apartamento número 92 del Edificio Parque Cafetal, donde se colectó presuntamente partes de las piezas de material sintético de forma irregular, provenientes del dispositivo de seguridad (cilindro) de la reja del apartamento propiedad de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GONZALEZ MELENDEZ, según deriva del acta policial de fecha 3-7-2006, inserta al folio 4 de las actuaciones, suscrita por el funcionario ROLLS MORILLO, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta.
Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal reformado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los perpetradores de dicho delito, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, toda vez que los demás coimputados se encuentran fugados. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NAVAS SANCHEZ EDUARDO, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7431-2006.-