REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de julio de 2006
196º y 147º

Visto la comunicación interpuesta en este Juzgado por la ciudadana KATY B. DELGADO MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requiere de este Juzgado la revisión de la medida acordada al ciudadano KEY JOSE ISRAEL, este Tribunal previamente a decidir observa:


PRIMERO

Señala la Representación Fiscal como fundamentos de la solicitud interpuesta, los siguientes:

“... una vez verificado el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado .. ante este Juzgado.. arrojó un resultado que favorece al imputado KEY JOSE ISRRAEL, ya que los reconocedores no lo identificaron y en ese sentido no están claras las circunstancias de su participación en los hechos, es por lo que en base al principio de la buena fe del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente una revisión de la medida acordada a dicho ciudadano…”.

Sobre ese aspecto, observa este Juzgado que en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 5-5-2006, se acordó seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acordó al ciudadano KEY JOSE ISRAEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación en relación con lo preceptuado en el artículo 2 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, intitulado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, artículo 264, preceptúa:


“Artículo 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras medidas menos gravosas...”.


Del dispositivo legal supra transcrito deriva que el imputado tiene la facultad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo examinar el Juzgador el mantenimiento de las mismas y su sustitución por otras medidas menos gravosas cuando lo estime prudente (sub-rayado del Tribunal).


Así mismo, el artículo 9 del referido texto legal, preceptúa:


“Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (destacado nuestro)...”.


El artículo 243, encabezamiento ibidem, expresa lo siguiente:


“Artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”.


Por último, prevé el artículo 263 del Código adjetivo penal:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Conforme a las normas citadas, las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con el tipo delictivo que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción probable a imponer, encontrándose supeditadas a las resultas del proceso.


Nuestra doctrina ha sostenido en ese sentido, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, siendo sujetas a una revisión permanente a los fines de determinar la necesidad de mantenerlas, debiendo ser proporcionales y necesarias para garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la Justicia penal y, por ello, el tribunal no debe decretar la privación preventiva de libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado.

Estima este Tribunal de Control que en caso particular que nos ocupa se justifica la revisión de la medida dictada el 5-5-2006, en contra del ciudadano KEY JOSE ISRAEL, toda vez que la Representación Fiscal alega ante este Despacho la buena fe que debe caracterizar al Ministerio Público en atención a las circunstancias en las cuales presuntamente se produjo el hecho y a los fines de hacer menos gravosa la situación del imputado, resultando procedente y ajustado a derecho imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa, menos gravosa para el mismo. En consecuencia, este Juzgado sustituye la medida decretada al ciudadano KEY JOSE ISRAEL, contenida en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y se abstenga de cometer nuevos delitos, debiendo obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.

CUARTO

En razón de lo expresado, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DECRETADA al ciudadano KEY JOSE ISRAEL, contenida en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 5-5-2006, por la medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260, 263 y 264 del referido instrumento legal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, a objeto que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede de este Juzgado, el día 06-7-2006, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,



MIRIAM DAYSY VIELMA


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7005-2006.-