REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de julio de 2006
196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, en las cuales se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los ciudadanos CONTRERAS CAMPOS EDGAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 5-9-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aura Josefina Campos García (v) y de Edgar Simón Contreras Barreto (v), titular de la cédula de identidad número V-17.478.567, residenciado en Caricuao, UD 2, Zona V Central, Terraza 17, casa número 7, CONTRERAS CAMPOS EDDY EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 6-9-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Josefina Campos García (v) y de Edgar Simón Contreras Barreto (v), titular de la cédula de identidad número V-18.459.414 y MARLYN ROSAURA OCHOA HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 15-4-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio (desempleada), hija de Elsa Hernández (v) y de Oswaldo Ochoa (v), titular de la cédula de identidad número V-20.289.481, residenciada en la Calle Real de Los Mecedores, La Pastora, casa número 5, representados por la Abogada VERÓNICA SOTO, Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de Control observa lo siguiente:

En la audiencia oral para oír a los aprehendidos, la ciudadana MARTHA CÉSPEDES, Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en el presente caso fuere decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de Lesiones Provocadas en Refriega, invocando el artículo 426 del Código Penal vigente e igualmente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 6-7-2006, suscrita por los ciudadanos RICHARD QUIROZ, ROSA ARRIECHI y MAURO VEGA, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes en dicha acta dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche cuando se encontraban en el servicio policial en la Estación del Metro El Silencio, en la mezanine de dicha estación, observaron a cinco ciudadanos, entre ellos dos damas vociferando palabras obscenas y brincando los torniquetes, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente a dichos ciudadanos.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes en el acta en referencia, que posteriormente se presentó un ciudadano con vestimenta de oficial de seguridad quien se identificó como TORRES LUIS RAMÓN, manifestando ser vigilante del negocio Tasca Restauran Central, ubicada en las adyacencias del lugar, informándoles que los mismos ciudadanos momentos antes habían producido una riña en el interior del local, donde resultó herido con un pico de botella en la espalada un empleado del Restauran, el cual fue trasladado por un cliente al Hospital Vargas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la inspección a los citados ciudadanos, sin incautarles evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como MARLYN OCHOA, EDGAR MANUEL CONTRERAS CAMPOS, EDDY CONTRERAS CAMPOS y dos adolescentes, mientras que el ciudadano herido, presunta víctima de los hechos, se identificó como LUIS EDUARDO CORNIELES MEZA, quien fue atendido por el grupo médico número uno de cirugía, donde le suturaron varias heridas que presentó en diferentes partes del cuerpo.


Aunado al contenido del acta de entrevista de fecha 6-7-2006, rendida por el ciudadano TORRES FIGUERA LUIS RAMÓN, (folio 4), quien corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes al señalar que se encontraba laborando en su sitio de trabajo, ubicado en la Tasca Central, cerca de la Estación del Metro del Silencio, cuando los mesoneros solicitaron su colaboración ya que ya que en el lugar había unos ciudadanos fomentando un escándalo, que eran cinco ciudadanos, quienes debido al llamado de atención se pusieron agresivos contra su persona y cuando salió uno de los empleados del negocio a tratar de calmarlos, ellos lo agredieron, lo golpearon y lo apuñalearon en la espalda y se marcharon del lugar, caminando hacia el Metro, refiriendo que un cliente del lugar trasladó al empleado herido al Hospital Vargas, que él le dijo a los funcionarios que los que empezaron el problema fueron ellos e incluso hirieron a un empleado del local.

Los imputados después de haber sido impuestos por el Tribunal del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del referido instrumento legal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibidem, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.


La Defensa Pública Penal de los mencionados ciudadanos expuso en la audiencia oral que:


“... me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar considero que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal penal, así las cosas al no emerger suficientes elementos de convicción procesal, solicito la libertad sin restricciones, en caso contrario solicito le sean acordadas .. medida de presentación para lo cual alega la presunción de inocencia y el estado de libertad”.

SEGUNDO

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARLYN OCHOA, EDGAR MANUEL CONTRERAS CAMPOS y EDDY CONTRERAS CAMPOS, han sido autores en la comisión del mismo, tal como se desprende de los elementos de convicción citados supra. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acordarse a dichos ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, obligándose a firmar el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano LUIS EDUARDO CORNIELES MEZA, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a los ciudadanos MARLYN OCHOA, EDGAR MANUEL CONTRERAS CAMPOS y EDDY CONTRERAS CAMPOS, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a saber: la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, obligándose a firmar el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano LUIS EDUARDO CORNIELES MEZA, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-7487-06.-