REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA ORTEGANO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YANETH ZAVALA NAMIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 3 de Julio de 1996, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-668-132, interpuesta por la ciudadana: MARITZA COROMOTO CHIRINOS CARIPAS, por ante la Comisaría de Oeste del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: Vengo a denunciar a la ciudadana: YANETH ZAVALA NAMIAS, ya que la misma me cortó en la cara con un pico de botella…”. Es todo (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa se prosiguió por los delitos: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del código penal, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO(04) AÑOS, cuyo termino medio es de la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 30 de Junio de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, 00 (00) MESES Y catorce (14) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES(03) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de YANET ZAVALA NAMIAS, titular de la Cédula de Identidad número: DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Correlator: Arodis.
Exp.6602-06