REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-7020-06
Visto el escrito presentado por el Dr. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en data 01-11-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, ante la Comisaría de Chacao del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al señor Eduardo Soto, quien realizaba trabajos de plomería en mi residencia hace aproximadamente quince días, y el día viernes 29/10/99, no estando yo en mi casa se presentó el señor soto y mi hija de Nombre Yla Hernández, le abrió la puerta, con el pretexto de que venía a buscar algo que había dejado y se llevó una escalera grande, unas series de herramientas de trabajo, desmonto las llaves que comunican el tanque de agua llevándoselas y dejándonos sin agua, un machete y una caja de metal para herramientas…no se donde puede ser ubicado…yo conocí al señor soto por recomendación de un amigo de nombre German Mesa…”.
Riela al folio N° 5 de las presentes actuaciones, Inspección Ocular N° 1.525, practicada en la vivienda donde se cometieron los hechos objeto de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual se evidencia no haberse encontrado evidencias de interés criminalístico.
Cursa al folio N° 6 de las presentes actuaciones, Oficio identificado con el N° 9700-047, emanado de la Comisaría el Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le solicitan al Jefe de Seguridad de la Compañía TELCEL, le informen los datos filiatorios del usuario del móvil N° 014-234-72.73, del cual nunca se recibió información.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público imputó al ciudadano: EDUARDO SOTO como autor del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal deL CIUDADANO EDUARDO SOTO, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de CUATRO (4) OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de TRES (3) AÑOS. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01-11-1999 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXPEDIENTE Nro. 21° C-7020-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-531.228
FBD/alexis.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-7020-06
Visto el escrito presentado por el Dr. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en data 01-11-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, ante la Comisaría de Chacao del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al señor Eduardo Soto, quien realizaba trabajos de plomería en mi residencia hace aproximadamente quince días, y el día viernes 29/10/99, no estando yo en mi casa se presentó el señor soto y mi hija de Nombre Yla Hernández, le abrió la puerta, con el pretexto de que venía a buscar algo que había dejado y se llevó una escalera grande, unas series de herramientas de trabajo, desmonto las llaves que comunican el tanque de agua llevándoselas y dejándonos sin agua, un machete y una caja de metal para herramientas…no se donde puede ser ubicado…yo conocí al señor soto por recomendación de un amigo de nombre German Mesa…”.
Riela al folio N° 5 de las presentes actuaciones, Inspección Ocular N° 1.525, practicada en la vivienda donde se cometieron los hechos objeto de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual se evidencia no haberse encontrado evidencias de interés criminalístico.
Cursa al folio N° 6 de las presentes actuaciones, Oficio identificado con el N° 9700-047, emanado de la Comisaría el Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le solicitan al Jefe de Seguridad de la Compañía TELCEL, le informen los datos filiatorios del usuario del móvil N° 014-234-72.73, del cual nunca se recibió información.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público imputó al ciudadano: EDUARDO SOTO como autor del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal deL CIUDADANO EDUARDO SOTO, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de CUATRO (4) OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de TRES (3) AÑOS. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01-11-1999 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: DE MARCHENA RIVAS LIGIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXPEDIENTE Nro. 21° C-7020-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-531.228
FBD/alexis.-