REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-7022-06

Visto el escrito presentado por la Dra. LUISA QUEVEDO LASALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano: PÉREZ BORGES JOSÉ ANTONIO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 13-08-2003, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano: PÉREZ BORGES JOSÉ ANTONIO, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día Lunes 11-08-2003 como a las 07:30 horas de la noche, me trasladé a la casa de los ciudadanos Geoberti RAMÍREZ y Rodrigo RAMÍREZ, con la finalidad de reclamarle a estos ciudadanos porque ellos habían golpeado a mi hijastro de nombre ÁNGEL JOSÉ DÍAZ de tres años de edad, cuando llegué a la casa de estos ciudadanos, ellos salieron uno con un tubo y otro con un machete, yo busqué de defenderme y me le fui encima a Rodrigo RAMÍREZ quien tenía el machete, fue entonces cuando Geoberti me agredía con el tubo, me volteé y Rodrigo me dio un machetazo en la cabeza…”.

Riela al folio Once (11) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BORGES, por el Médico Forense ENRIQUE MONASTERIO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos: GEOBERTI JOSÉ RAMÍREZ RONDÓN y RODRIGO RAMÓN RAMÍREZ RONDÓN, portadores de las cédulas de identidad N° V-13.871.925 y V-17.117.969 respectivamente, como autores de los hechos objeto de la presente causa, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los ciudadanos antes señalados, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de TRES (3) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por UN (01) AÑO, el delito que mereciere pena de ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13-08-2003, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 2 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio del ciudadano: PÉREZ BORGES JOSÉ ANTONIO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ


EXPEDIENTE Nro. 21° C-7022-06
EXP C.I.C.P.C. N° G-483.897
FBD/alexis.-