REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-7024-06
Visto el escrito presentado por la Dra. GINEBRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: YASMIRA DE ÁVILA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en data 16-06-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YASMIRA DE ÁVILA, ante la Unidad de atención a la Victima de la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entra otras cosas expuso lo siguiente: “…mi hermano me agrede Psicológicamente, me insulta, se torna muy agresivo con nuestra madre que es una persona de 69 años, quien me manifiesta que vive atemorizada por la violencia continua. Todos los fines de semana comienza a ingerir licor y se torna tan violento que comienza dañar los enseres domésticos de la casa, a insultarnos, a amenazarnos y a quitarle todo a mi madre, y no guarda ningún tipo de respeto…”.
Riela al folio tres (3) de las presentes actuaciones, boleta de citación emanada de la Unidad de atención a la Victima de la fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER CARABALLO, parte denunciada en la presente investigación, a objeto de que el mismo compareciera ante dicha sede a fin de llevar a cabo acto de Gestión Conciliatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia. En fecha 17 de Junio de 2003, la señalada Unidad de atención a la Victima levanto acta, en la cual dejó constancia que el acto fijado no fue llevado a cabo en razón de la incomparecencia del señalado ciudadano.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio imputó al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER CARABALLO como autor del delito que hoy nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, tal y como lo acotó el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano: FÉLIX ALEXANDER CARABALLO, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS. En el presente caso, se inició la presente investigación en data 16-06-2003, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 3 AÑOS y 15 DÍAS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: YASMIRA DE ÁVILA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXPEDIENTE Nro. 21° C-7024-06
EXP N° 01-F26-431-2003
FBD/alexis.-