REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. YURIMAR PEÑA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Julio de 1998, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº F-198.032, interpuesta por el ciudadano STHORY SOSA JOSÉ GREGORIO, por ante la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos portando armas de fuego me despojaron del vehículo de mi propiedad marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 54Y-AAC, serial de carrocería 8ZCEC14R7VV310679, año 97, resulta que yo estaba estacionado frente al gimnasio Pawer House, ubicado en la Calle Carona de Bello Monte y en ese momento se me acercaron dos personas me encañonaron y me hicieron bajar del carro y se lo llevaron. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien por considerar que la causa se encontraba prescrita, ya que la parte denunciante menciona que el autor del hecho portaba un arma de fuego requiere una prueba técnica mediante la cual se fijen sus características, tipo y mecanismo de funcionamiento, la cual no consta en la presente causa, la calificación jurídica procedente es a su criterio la de ROBO GENERICO sobre el particular considera quien aquí decide, que la experticia de reconocimiento técnico es impretermitible para enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo relativo al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente más no es necesaria para enmarcar la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues para tal fin es suficiente el dicho de la victima, máxime si en el caso de marras estamos estudiando la prescripción más no la imposición de pena alguna, y aún en este último caso podrá emitirse un pronunciamiento de culpabilidad si existe adicional al dicho de la víctima cualquier otra prueba que pueda ser adminiculada a la misma; en tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Julio de 1998, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

______________________
EL SECRETARIO (A)

_____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

_____________
Exp. N° 6572-06
EXP CICPC N° F-198.032
ABG. DINNY RAMOS.