REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LANDAETA GUEVARA GUILLERMO JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-10.863.788, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 20 de Octubre de 1995, en virtud del Acta Policial signada Bajo el numero E-477.244, suscrita por el funcionario ASDRÚBAL PÉREZ, adscrito a la Comisaria el Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en donde otras cosa indicó: Me dirigía usted en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LANDAETA GUEVARA DE C.I.V-10.863.788, quien fue detenido por funcionarios de este despacho en la sector los Rosales, en la subida de los postes, quienes los mismos sometían a un tercero en su vehículo, y los mismos al percatarse se bajaron del vehículo y emprendieron veloz carrera, quienes se logro la captura de un sujeto, asimismo le enviamos el vehículo marca Chevrolet, modelo impala, color marrón, año 74, matriculas ARF-661, y una pistola de aire de material sintetiza, colores plateado, y negro, marca Daisy, modelo 93 CO2, serial 00346, significole que el presunto ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, en agravio del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDEZ DE C.I.V-5.486.177. Es Todo (Folio 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hecho), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Octubre de 1995 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Once (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, si el delito mereciere pena de presidio de menos de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Landaeta Guevara Guillermo José de C.I.V-10.863.788, de 24 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en los Rosales, calle Santa Ana, N-34, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.(A)

________________
EL SECRETARIO (A)

_____________________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

________________________

MAGALY
EXP. Nº 657406
CICPC-C-E-477.244