REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. ADRIANA GRATEROL AGELLA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 26 DE ABRIL DE 1992, en virtud de la denuncia signada bajo el N° D-502.387 interpuesta por el Ciudadano MAROUN SLEIMAN JASSIS JOSEPH, por ante la COMISARIA SANTA MONICA del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: QUE DOS SUJETOS DESCONOCIDOS CON ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LE DESPOJARON LE DESPOJARON DE 280.000,oo BOLÍVARES EN EFECTIVO. (Folio 01 )
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, el cual prevé una pena de PRESIDIO de CUATRO (04)Años a OCHO(08)Años, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal , la pena quedaría en SEIS (06)Años de PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 26 DE ABRIL DE 1992, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CATORCE (14)AÑOS, DOS (02)MESES Y ONCE (11)DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por Siete años , si el delito mereciere pena de Presidio de Siete años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Y archívese en su oportunidad legal.
EL JUEZ.
______________________
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
________________
AB.RELAT: MARTHAMOR
EXP. 6635-06
|