REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Julio de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud interpuesta por los abogados BARBARA RODRIGUEZ, DAVID TERAN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, plenamente identificados en autos, en carácter de Abogados Defensores de la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2006, recibido por este Despacho en esa misma fecha que corre inserto a los folios (9 al 13) ambos inclusive de la pieza N° 41 de la presente causa, por medio del cual solicitan a este Tribunal que declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GOMEZ, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 125 en relación con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como escrito interpuesto por los precitados abogados, recibido en fecha 26 de Julio del corriente, que corre inserto al folio 118 de la pieza N° 41. Al respeto, este Tribunal observa:
Dando cumplimiento al deber de emitir pronunciamiento respecto a la petición de marras, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional de control debe sujetarse al debido proceso, como derecho y garantía constitucional fundamental, lo cual comporta el acatamiento a las reglas procesales consagradas en el ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 328 numeral 2 eiusdem, se le confiere a las partes el derecho a solicitar imposición o revocación de una medida cautelar. Ahora bien, el control sobre la acusación, así como respecto a las peticiones de las partes en la fase intermedia, tiene lugar durante la audiencia preliminar, conforme a los términos establecidos por el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 eiusdem. Por ende, a tenor de lo dispuesto por el ordenamiento adjetivo penal en el artículo 330, es durante la audiencia preliminar, la oportunidad procesal en que las partes intervendrán y ejercerán sus alegatos, derechos, oposición y descargo y, justamente, por mandato expreso del artículo 330 numeral 5 eiusdem, este Juzgador considera que la oportunidad legal y procesal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es durante la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el control constitucional del debido proceso implica una estricta observancia a las reglas procesales consagradas en el ordenamiento adjetivo penal, que establecen de manera clara la oportunidad procesal en que el juzgador debe resolver en relación a las medidas cautelares, lo cual no menoscaba bajo ningún respecto el derecho a la ciudadana CECILIA SOSA GOMEZ, vistas las razones anteriormente expuestas este Juzgador considera IMPROCEDENTE y por ende NIEGA el pedimento a que se contrae la solicitud de los defensores de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos los razonamientos y fundamentos precedentes esta jurisdicción de control en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los derechos y garantías constitucionales que informan el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento a que se contrae la solicitud interpuesta por lo Abogados de la ciudadana CECILIA MARGARITA SOSA GOMEZ, mediante la cual solicitan se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese el presente auto, notifíquese.
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
LA SECRETARIA
ABG. MAURA FLANNERY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAURA FLANNERY.
JADR/mvf.-
Causa 25C-1183-02.
|