REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO


• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 72° DEL M.P: LUIS H. IZQUIEL BERMUÚDEZ.
• IMPUTADO: RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA
• DEFENSOR PÚBLICA 68°: SARITA DE LUCA.
• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.


En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-6941-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano DR. LUIS H. IZQUIEL BERMÚDEZ, Fiscal 72° del Ministerio Público, presentando al ciudadano RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA, quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza, al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública, designando a la Dra. SARITA DE LUCA, Defensora Pública N° 68, quien encontrándose presente expuso: “Aceptamos el cargo recaído en mi persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 72° del Ministerio Público, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la división Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales que cursan en las actuaciones. (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA, precalifico los presentes hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, y por último que se imponga al imputado de autos una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer excede de los diez años, en relación al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, a través de planilla emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes el ciudadano imputado ha sido presentado en fecha 20 de abril de 2004, por ante el Juzgado 1ero de Control. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, el 26-11-1975, de edad 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.643.066, hijo de MARIA RAQUEL ALVAREZ OSUNA (V) y EDUARDO ANTONIO ALVAREZ MORENO (V), residenciado en: Los Magallanes de Catia, Vista al Mar, Calle Negra Matea, Casa N° 44, Teléfono 0414-2649977, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: YO no vendo droga, no se porque ellos me están haciendo esota mi. Me siento mal porque tengo mis dos hijos pequeños y nunca me había pasado una cosa así. Yo le pide a usted, me crea a mi. Eso no estaba en mi casa. Esto es una pesadilla. Pido se haga justicia con esto que me están haciendo. Soy lisiado de una perna también. De estar recluido en un sitio voy a pasar trabajo. Pido por amor a dios que me crea. Ellos a mi me sacaron de mi casa y no me encontraron nada. Cuando ellos entraron a mi casa ellos no trajeron los testigos y ellos los llevaron después. Ellos me sacan de mi casa y no se porque me llevan. Yo le abrí la puerta tranquilo. Entraron revisaron. Yo me presente ante un Tribunal porque un funcionario me moreteó y la Juez me absolvió y mando a continuar con la investigación, eso fue en el Tribunal 29 de Control. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano RODOLFO NICOLÁS ALVAREZ OSUNA, representado por la Defensora Pública 68° Dra. SARITA DE LUCA quien entre otras cosas manifestó: “La defensa al igual que al Ministerio Público solicita que las presentes actuaciones se sometan a las reglas del Procedimiento Ordinario a fin de que recabe no solo aquellas diligencias de carácter exculpatorio conforme lo impone el deber contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, sobre la cual apoyó su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe destacar que aún cuando la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sufrió una reforma que dio lugar a la vigente normativa penal especial, no es menos cierto que aún es aplicable la doctrina y jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, ya que se refiere a los elementos constitutivos de los tipos penales ahí concebidos. De manera que para configurar el delito de tráfico se ha establecido que resulta imprescindible acreditar los actos objetivos de su comisión, los cuales son inexistentes en las actas procesales; y por lo que respecta al objeto material todos conocemos que el NARCOTEX es una prueba de orientación mas no de certeza y dada la audiencia de los actos objetivos de comisión, no es posible configurar el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, y siendo que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige que se acredite de manera concurrente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es posible, dada la inexistencia probatoria para establecer el delito imputado, por ende se solicita se decrete la libertad sin restricciones. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere al analizar las actas procesales, la practica de diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos cuya comisión se le atribuye al ciudadano RODOLFO NICOLAS ALVAREZ OSUNA. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación invocada por el Ministerio Público, este Juzgador infiere duda razonable en lo que refiere a los supuestos de procedencia establecidos taxativamente en la ley especial con respeto a la precalificación de Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes, la cual requiere de la practica de diligencias de investigación para establecer los hechos, considera este Juzgador dejar salvada la naturaleza de la precalificación admitiendo la misma la cual estará sujeta a diligencia de investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, con fundamento a un principio rector del proceso penal, que es el estado de libertad, este Tribunal al analizar el artículo 250 y los supuestos de procedencia concurrentes para que proceda el Ministerio Público como medida de carácter excepcional al principio rector, considera prudente garantizar los fines del proceso con una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constitución de fiadores cuyo ingreso sea equivalente a CUARENTA (40) Unidades Tributarias. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las siete y quince (05:30 PM) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS