En la audiencia del día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte (12:20) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA, Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente la ciudadana DRA. YAMILET GAMARRA, Fiscal (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa al ciudadano ALEJANDRO AVILEZ, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que si, al profesional del derecho ABG. FREDDY AMAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698, CON domicilio procesal en esquina padre sierra, edificio miranda, piso 4, oficina 45 Y 46, frente a la asamblea nacional, caracas, teléfono: 0212-482.95.24 Y 0414- 264-90-24, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fiel mente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano ALENADRO AVILEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban de recorrido por Ruperto Lugo, frente al bloque 5, Distrito Capital, , observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial, trató de evadirlos, por lo que se identifican como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto y se le indicó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal superficial, quedando identificado como ALEJANDRO JOSE AVILEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.292.442, vistiendo para el momento: camisa azul, pantalón color rojo, zapatos deportivos color blanco con anaranjado, siendo sus características físicas: piel de color morena, cabellos color negros, estatura aproximada de 1.70 metros, contextura delgada. A dicho ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento UNA (1) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENIENDO LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ (110) PEDAZOS DE PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES SELLADOS EN SUS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCVAINA). Por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de a contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Tribunal deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales el ciudadano imputado esta siendo presentado. SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse ALEJANDRO JOSE AVILEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido el 09-04-84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA ZONA PRINCIPAL DE Los Cortijos, en una construcción de una casa, con el Señor ALBERTO GONZALEZ, residenciado en Frente al bloquecito Ruperto Lugo Catia, apartamento N° 4°, al lado de la escuela 12 de marzo, TELÉFONO: 0416-429-19-55, HIJO DE MARY LUZ AVILEZ MENDOZA ( V) y de RUBEN DIAZ ( V), el mismo manifestó su deseo de rendir declaración, y expone: “ Yo estaba en mi casa durmiendo, llegaron cuatro policías de la metropolita de la metropolitana, reventaron todo, estaba mi hermana, la señora medina, me llevaron a la central a hacerme el R-13 y me llevaron a la Zona 7, esa droga me la sembraron a mi en la Zona 7, nunca he tenido problemas con los policías, eso no es mío, yo consumo droga y pido al juez me ayude para curarme, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al mismo, quien manifestó: No hay preguntas que realizar, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado a los fines de que realice preguntas al mismo, quien manifestó: No hay preguntas que realizar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expone: “Vista la exposición explanada por el Ministerio Público, así como la exposición de mi defendido, solicito en vista de que no consta en las actuaciones elementos suficientes que le den a mi representado responsabilidad alguna, igualmente consta en las actuaciones testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, solicito a este Despacho una Medida Cautelar Sustitutiva 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, , es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, advirtiendo que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, en el sentido que le se sea impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgado Vigésimo sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica ante este Juzgado cada OCHO (8) días, así mismo deberá presentar UN (1) FIODOR, QUE DEVENGUE SALARIO MÍNIMO y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja expresa constancia que la medida hoy impuesta es de carácter obligatorio so pena de revocamiento de la Medida acordada en caso de incumplimiento todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de que se le realice al imputado examen toxicológico. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ