En la audiencia del día de hoy, veintidós (22 ) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las una y cuarenta y siete (1:47) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral. Constituido como se encuentra el Tribunal con el .Dr. NICOL CATALANO CAMPISI , Juez Vigésimo Sexto de Control y la ciudadana : ABOG. ADA LADERA , Secretaria del Tribunal, El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, se verificó la presencia de las partes, por lo que se declaró abierta la presente audiencia encontrándose presente el ciudadana DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien representa a los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER FERRAEZ SOTILLO y DEIVIS VELASQUEZ, a quien se le preguntó si tenía abogado de confianza, manifestando que si, a los profesionales del derecho RICHARD JOSE REIMING OLIVARES y RICARDO RAMÓN MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 111.534 y 72.555 respectivamente, quienes aceptan el cargo recaído. Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación fiscal De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER FERRAEZ SOTILLO y DEIVIS VELASQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quienes reciben llamada radiofónica de la central de trasmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la Avenida San Sebastián, específicamente frente a la ferretería El Puente, donde ocurría un inconveniente entre un vehículo y una moto, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar, donde se entrevistan con la ciudadana SUBERO ROJAS NATHALY DE LOS ANGELES, portadora de la cédula de identidad Nª V- 10.786.984, quien señaló que dos sujetos que se encontraban en el lugar a bordo de una moto, MARCA llama,, Modelo Cruz, color rojo, placa MAR-375, la habían agredido físicamente, así mismo causándole un daño a la puerta delantera izquierda de su vehículo, Marca Daeewoo, Modelo Lamas, Color Vinotinto con las matriculas MBL-83-Z el cual era abordado por la ciudadana antes descrita, motivo por el cual los funcionarios se identifican y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente a los ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés policial, quedando identificado el primero como: VELÁSQUEZ GAMARGO DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.536 Y EL SEGUNDO COMO: FERRAEZ SOTILLO JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.143.793. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, como son examen medico forense a la victima, entrevistas a las personas que presenciaron el hecho y otro, precalifico el hecho como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, solicito se le imponga estos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representante Fiscal narró de forma detallada los hechos por los cuales los imputados estas siendo presentados. Es todo.” SEGUIDAMENTE el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, así mismo se les informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a desalojar la Sala el imputado FERRAEZ SOTILLO JHONNY ALEXANDER, quedando el imputado VELASQUEZ GAMARGO DEIVIS ALEXANDER, quien dijo se r y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20años de edad, nacido el 06-04-86, de estado civil soltero, profesión u oficio: Motorizado, residenciado en: Avenida Ricaude, Baruta, al lado del abasto piedra azul, casa N° 48, teléfono:_ 814- 11-84- 0212, hijo de MARUTZA CAMARGO ( V ) y de JOSE MARTIN VELASQUEZ ( V), titular de la cédula de identidad N° 20.227.536. El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo siempre salgo a almorzar a la una, cuando voy por la principal de consigo a JONNY se monta con migo, cuando vamos por el cruce, la señora venia distraída hablando por teléfono celular, en eso me hecho de un lado, ella me pega con la puerta en la pierna, la señora se baja alterada, yo mas bien pensé que ella me iba a pedir disculpas, la señora se me vino encima, me pego en la cara, me rompió el labio, yo se lo dije a los policías, la señora me amenazo que su esposo es funcionario y me iba a grabar la placa de la moto, yo en ningún momento le llegue a pegar en la cara, el otro muchacho no dijo nada el solo remetió a calmar la cuestión, yo me quedé ahí en ningún momento nosotros nos regresamos, yo pare mi moto y la señora se paro porque la agarro la cola, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que realicen preguntas al imputado. Manifestando no tener preguntas que realizar. Seguidamente pasa a desalojar la Sala el imputado VELASQUEZ GAMARGO DEIVIS ALEXANDER, e ingresa el imputado FERRAEZ SOTILLO JONNY ALEXANDER, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años dad, nacido el 24-08-83, estededo civil soltero Profesión u oficio: En cargado de una tienda Digitel ubicada en Baruta, residenciado en: Calle Gialdo, casa 67-12, Baruta, teléfono 0212- 275- 12-49, titular de la cédula de identidad N° 17. 143. 793, hijo de YADIRA SOTILLO (v) CARLOS FERRAEZ (v)- El mismo manifestó su deseo en rendir declaración, y expone: “Yo me dirigía con el amigo a buscar mi moto y venia bajando la ciudadana hablando por teléfono, en eso que veníamos pasando, ella viene de frente y nos tropezó con el carro, le dio a mi compañero en la rodilla, nosotros nos paramos y le dijimos que tuviera cuidado, nos insulto, se puso alterada y maneoto a mi compañero en la cara, dijo que era esposa de un funcionario y que íbamos a ver lo que nos iba a pasar, no pensamos que la cosa iba a ser tan grave, mi amigo también es agraviado, porque ella lo partió, mi amigo no le pego, solo el se cubría la cara para ella no le pegara, deberían de ponerle una multa por estar hablando por teléfono celular cuando manejan, ella nos dio que no se como no nos caímos, y si nos hubiésemos caído ella no se hubiese parado, yo nunca he estado detenido, es primera vez, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ministerio Público, a los fines de que realice preguntas al imputado: Manifestando el Ministerio Público no tener preguntas que realizar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que realicen preguntas al imputado. Manifestando no tener preguntas que realizar. Seguidamente ingresa a la Sala el imputado VELASQUEZ GAMARGO DEIVIS ALEXANDER. SEGUIDAMENTE se LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado, DR. RICARDO MARTINEZ, quien expone:, Los dos muchachos coinciden en la declaración, no hay contradicción, yo en defensa de ellos, argumento el prejuicio de la señora en su declaración, en la pregunta séptima en el cuerpo policial, el informe medico al final del mismo dice que carece de validez medico legal, aquí los lesionados son ellos, en aras de beneficio de ellos solicitamos la libertad plena de los mismos. Existe amenaza reiterada por parte de esta señora argumentado que su esposo es funcionario de la policía metropolitana, tanto es así que funcionarios de la Policía Metropolitana fueron a la policía de baruta para que le entregaran a estos ciudadanos para llevárselos a su comisaría, solicito la libertad plena, ya que no existen elementos para que estos muchachos pasen a fase de juicio, es todo”. ACTO SEGUIDO OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actuaciones policiales se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito como es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3) a doce (12) meses, así mismo vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar. Este tribunal acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continúe con la investigación de fase preparatoria. SEGUNDO: Se ordena una experticia para que le hagan examen medico forense al ciudadano VELÁSQUEZ GAMARGO DEIVIS ALEXANDER, a los fines de determinar el tipo de lesión que presenta en la cara, así mismo se observa que hay suficientes elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho que se investiga, pero visto que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, tienen domicilio fijo, considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho, es imponerle a los imputado JHONNY ALEXANDER FERRAEZ SOTILLO y DEIVIS VELASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Sede de este Juzgado; por lo que se niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena, ya que aun faltan diligencias por investigar y hay elementos de convicción que indican que estos ciudadanos participaron en el hecho que se investiga. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho acoger dicha precalificación jurídica tal como ha sido expuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, a los fines de comunicarles lo conducente. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia quedando las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta, siendo las dos y un minuto (2:01) horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ