REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA 29º-C-7103-06

FISCAL 59º: ABG. YAMILET ARAUJO

IMPUTADAS: AURA ROSA GARCIA
RITZY MARGARITA SUCRE

DEFENSA: ABG. NOEL M. ZAMORA

Visto El escrito presentado por el Profesional del Derecho NOEL M. ZAMORA MÀRQUEZ, quien se identifica con la matricula nº 111.274, en su carácter de defensor de las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, titulares de las cèdulas de identidad nº V- 5.332.636 y V- 12.638.425, respectivamente, en el cual se puede leer: “…de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual reza…que el Juez de Control el dìa 31 sin que en autos curse acusaciòn fiscal se deberà imponer a los detenidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, victo que en la presente causa no cursa acusaciòn fiscal y se encuentra vencido el lapso de ley, ruego le sea otorgada de manera inmediata medida cautelar sustitutiva la cual tenga este Juzgado a otorgar…”

Este juzgado para decidir observa:

Que en fecha 06 de junio del presente año, se realizò audiencia de presentación de aprehendido, en la cual se decretò la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, por los hechos que la Fiscalia pre- calificò como el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, por encontrarse cumplidas las exigencias del artìculo 250 en sus ordinales, 1, 2 y 3º, del artìculo 251 en su numerales 2 y 3 y el artìculo 252 en su numeral 2, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



El artìculo 250 reza:

“Procedencia…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.


Ahora bien, por cuanto el lapso a que hace referencia el artículo 250 párrafo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidentemente vencido; y que vencido el lapso, el cual no es otro que los 30 días que le establece el artículo antes señalado, después de haberse dictado la privación preventiva de libertad, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo en relación a las imputadas de autos; es por lo que éste Órgano Jurisdiccional estima que lo ajustado a derecho es decretar el cese de la medida Privativa de Libertad impuestas a las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, titulares de las cèdulas de identidad nº V- 5.332.636 y V- 12.638.425, y se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en cincuenta (50) unidades tributarias, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada quince (15) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza conforme a la Ley, y así se decide.








PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en todo lo antes señalado, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Abogado NOEL M. ZAMORA MÀRQUEZ, quien se identifica con la matricula nº 111.274, y se DECRETA el cese de la medida Privativa de Libertad, impuesta a las ciudadanas AURA ROSA GARCIA y RITZY MARGARITA SUCRE, titulares de las cèdulas de identidad nº V- 5.332.636 y V- 12.638.425, respectivamente; y se acuerda concederle una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija caución personal en cincuenta (50) unidades tributarias, al valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600.oo Bs.) cada una, y presentación periódica por ante esta sede cada quince (15) días, con inicio la fecha siguiente a su libertad que se hará efectiva, una vez que se constituya la fianza conforme a la Ley., todo a la luz de los artìculos 250 y 256 numerales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29- 7103-06
ASM/dilmar.