AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


CAUSA: N° 32C-6437-06


JUEZ: Dr. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS

FISCAL N° 122: Dra. MARIA ALEJANDRA PEREZ

IMPUTADO: NIEVES ISNALDO JOSE

DEFENSOR: DRA. LILIANA CHACON Nº 44

SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO
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En fecha de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo la 12:30 de la tarde del día y la hora fijada por este Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la audiencia de presentación del aprehendido a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sede se encuentra en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, Caracas, de la siguiente manera: el ciudadano Juez Dr. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS y la secretaria Judith Camacho. Presente igualmente el imputado NIEVES JOSE ISNALDO, acto seguido procedió el ciudadano Juez a consultar al imputado de autos que si posee Abogado de Confianza indicando el mismo que no, en consecuencia se efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, siendo designado la Abg. LILIANA CHACON, Defensora Pública 44º Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente en este acto, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la presente audiencia y procedió a informar el objeto de la misma, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 122º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano NIEVES JOSE ISNALDO, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano. Señaló que en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar en la presente investigación se continúen por el procedimiento ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera que aún cundo no existen testigos, se incautó una sustancia de presunta droga, por ello solicita se le imponga al mencionado imputado la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado NIEVES JOSE ISNALDO del Derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma la impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pidan, o cuando sean citados por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo harán por ante el Juez de Control por cuanto ha sida aprehendida por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hacen dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitan para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomar declaración al imputado NIEVES ISNALDO JOSE, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, Nacido en fecha 09-03-59, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Albañil, trabajando por su cuenta, Hijo de MARIA DE JESUS NIEVES (F) y PEDRO SUAREZ (F), residenciado en Calle La Colmena, sector La Bomba, Antímano, Casa Nº 180 y Titular de la Cédula de Identidad V- 4.975.723. Con relación a los hechos expuso libre de coacción o apremio: " Ellos me consiguieron trabajando y me dicen que me detenga, me ponen las esposas y me incluyen esa droga, no tenía nada, yo trabajo albañilería. Es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que cuando lo detienen estaba trabajando; que estaba realizando un trabajo de tubería; que consume droga de la llamada perico, desde hace como tres años; que es la primera vez que lo detiene. Interrogado por la Defensa, respondió que consume cada quince días o cuando tiene dinero. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Dra. LILIANA CHACON, quien manifestó: “Una vez escuchada a la representante del Ministerio Público así como mi defendido, quien niega haber contenido la presunta droga incautada y por cuanto faltan diligencias por practicar, considera que lo ajustado en el presente caso es que se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, en cuanto a la libertad estima que no se encuentran llenos extremos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actuaciones que no existen testigos, solicita a favor de su defendido la libertad sin restricciones. Asimismo y por cuanto su representado ha manifestado en la audiencia que es un consumidor de sustancias estupefacientes, de la denominada Perico, solicita se le ordene la practica de los exámenes correspondientes, que establece la Ley, a los fines de determinar el grado de dependencia, es todo”. A continuación, toma la palabra el ciudadano Juez Dr. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS, quien manifestó que: vistos y oídos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa y el imputado este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual la Defensa no hizo objeción, este Tribunal admite la pre-calificación, por evidenciarse que estamos en la presencia de un hecho punible. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la Defensa del Imputado, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el pedimento de la Defensa, en cuanto se le otorgue a su defendido libertad plena, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictivo que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que al momento de la detención del ciudadano JOSE ISNALDO NIEVES, no hubo testigo que den fe de lo mencionado en autos por los funcionarios Policiales, es por lo que lo pertinente en el presente caso es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano JOSE ISNALDO NIEVES, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la práctica de exámenes al imputado, solicitada en este acto por la Defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que practique los exámenes correspondientes. No teniendo otro pronunciamiento que realizar se cierra la presente Audiencia, siendo la 12:45 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan legalmente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

EL JUEZ,


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Dr. JUAN JOSE GOMEZ LAMUS.









LA REPRESENTANTE FISCAL,


DRA. MARIA ALEJANDRA PEREZ


EL IMPUTADO

NIEVES JOSE ISNALDO


LA DEFENSA


DRA. LILIANA CHACON



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH CAMACHO.

JJG/jc
CAUSA N° 32C-6437-06