REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

PRIMERO: Se acoge la Precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, al considerar que la conducta desplegada por el imputado ciudadano WILLIAMS DAGOBERTO ESCALONA, se subsume presuntamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual tipifica el delito de ROBO SIMPLE. SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que a las actuaciones puesta en conocimiento solamente rila el acta de entrevista de la victima de la presente situación jurídica y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se aparte por ello de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y va a imponer en consecuencia al ciudadano imputado de las medidas cautelares contenidas en los artículos 3, debiendo presentar el imputado cada Ocho (08) días ante este Tribunal, la del ordinal 4ª que no deberá ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización del Tribunal, una vez que cumpla con la obligación del ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (2) fiadores que en su conjunto alcancen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias,. Se le hace la advertencia al imputado que de no cumplir con las obligaciones aquí impuestas le será revocada las Medidas Cautelares impuestas en esta audiencia y en su lugar le será decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor del artículo 262 del Cuerpo Adjetivo Pena