REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
PRIMERO: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en cuanto a que la conducta presuntamente desplegada por el imputado ciudadano RICHARD JOSE CEDEÑO, se subsume en el tipo penal de USO DE ACTO FALSO A TRAVES DE UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia 319 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: En cuanto a la solicitud Fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal encuentra y observa que de las actas puesta en su conocimiento emanan la condición en que nos encontramos en presencia de un hecho punible que tiene prevista las condiciones necesarias para dictar una Medida de Privación de Libertad, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que a las actas procesales emergen fundados elementos de convicción tales como el acta de aprehensión practicada por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Libertador, Policía de Caracas las actas reentrevista practicadas por los funcionarios a los ciudadanos BELKIS GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.513.447, cursante al folio N° Cuatro (04) y la practicada al ciudadano GONZALEZ LEAL JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.879.530, se evidencia que existe igualmente peligro de fuga al estar en presencia de un hecho punible, que tiene una pena asignada que excede en su límite máximo de diez (10) años, tal y como lo contempla el paragro primero, y se encuentra afectado la fe pública en el presente caso, en tal sentido este Tribunal acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JOSE CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°,2°, y 3° , en el artículo 251, ordinales 2°, y 3°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), donde quedará detenido a la orden de este Tribunal de control hasta tanto el Fiscal del ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.