REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público quien expresó en su exposición de la imposibilidad de recabar el expediente principal en donde consta la razón fundamental por la cual al ciudadano DE FREITAS DO ROSARIO ENRIQUE, le librada en fecha 06-04-95, según oficio 724, emanado del hoy extinto Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, boleta de Encarcelación signada con el N° 185, debido a que el archivo Judicial de este Circuito Judicial no labora en el día de hoy Domingo, y que en tal sentido solicita a este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano hoy presentado se le Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se instruye sobre el contenido de la causa principal y pueda tener conocimiento cierto del hecho que nos ocupa, en tal sentido este Tribunal considera que dicha solicitud es procedente y ajustada a Derecho y en consecuencia impone al ciudadano DE FREITAS DO ROSARIO ENRIQUE, E. 949.424, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Cuerpo adjetivo Penal, debiendo presentar el ciudadano cada Quince (15) días ante este Tribunal. Se le hace la advertencia al imputado que de no cumplir con las obligaciones aquí impuestas le será revocada las Medidas Cautelares impuestas en esta audiencia y en su lugar le será decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor del artículo 260 y 262 del Cuerpo Adjetivo Penal.