REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de Julio del 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
IMPUTADO: NOGUERA RONALD JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-02-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor de Bon Ice, hijo de LUZ MARINA NOGUERA (V) y de padre DESCONOCIDO (X), residenciado en las Adjuntas, Sector Santa Cruz, Callejón la Capilla, Casa 22, titular de la Cédula de Identidad N° V-(INDOCUMENTADO).
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. LAURA BLANK.
FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABG. ÁLVARO HITCHER.
Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada de conformidad con los Artículos 254 y ultimo aparte del Articulo 373, ambos del Código Orgànico Procesal Penal, dada la Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano ABG. ÁLVARO HITCHER, Fiscal 21º del Ministerio publico del Area Metropolitana de Caracas, quien presenta para la audiencia correspondiente al Ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, así mismo el fiscal del Ministerio Publico solicita que la presente causa se siga por vía del Procedimiento Ordinario, y precalifico los hechos para el ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ. Es por lo que la Representación Fiscal solicita se le decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2°, 3°, 251 Numerales 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 16 de Julio de 2006, Cursa Acta Policial de Aprehensión, emanada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece por ante ese despacho el funcionario sub. Inspector (PM) LÓPEZ JOSE…, quien dejo constancia de lo siguiente: “…, recibimos un llamado vía radio de Control De Operaciones Policiales…informando que Entre La Esquinas de cárcel a Monzón, Parroquia Santa Teresa, En El Hotel San Miguel, habitación 222, Municipio Libertador, se encontraba un sujeto Presuntamente responsable de un homicidio ocurrido en horas de la madrugada del día 15-07-2006 en la Plaza la Concordia, En donde resulto muerto debido a múltiples heridas punzo penetrante el ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.396; Dándonos las características de dicho ciudadano…al llegar al sitio nos entrevistamos con el encargado de HOTEL SAN MIGUEL, El Ciudadano MICHELLE PALADINO, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.379.038, el mismo nos autorizo la entrada al mencionado hotel, nos dirigimos a la habitación en donde presuntamente se encontraba el ciudadano señalado del homicidio, en compañía del encargado del hotel…al entrar a la habitación observamos un bulto de ropa en un rincón en la cual se encontraba escondido un ciudadano con las misma características suministradas anteriormente, el mismo al darle la voz de alto e intentar retenerlo preventivamente, procedió a utilizar la fuerza física para salir de la habitación, al salir de la habitación el mismo golpeo con su cabeza una de la ventana, logrando romper la misma, y utilizando los trozos de vidrio intento agredir a los efectivos de la colisión policial, luego el mismo comenzó a agredirse cortándose la cara, el cuero cabelludo y en los brazos, se presumía que dicho ciudadano se encontraba bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, posteriormente el mismo salio corriendo hacia la calle Bucare, metiéndose en a un estacionamiento del sector, en donde se le logro retener preventivamente, por lo que se procedió a efectuarle la inspección corporal…, no incautándole objeto de interés criminalistico el mismo manifestó ser y llamarse NOGUERA RONALD JOSE, dijo tener 33 años de edad, INDOCUMENTADO, Manifestando nunca haber expedido la cedula de identidad…, Posteriormente nos trasladamos al HOSPITAL VARGAS, para que fuese atendido al ciudadano…posteriormente recibimos un llamado indicando que las ciudadanas testigo del homicidio se encontraban en la sede de la SUB COMISARÍA SANTA TERESA, por lo que nos trasladamos al lugar una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana…CELIZ QUINCENO OLGA ZORAIDA MARIA…la misma al ver al ciudadano retenido lo señalo como el que en horas antes había apuñalado a su esposo causándole la muerte y que el mismo era apodado MACOLLA y de igual manera le había causado varias heridas por armas blanca en el gluten derecho y en los dedos de la mano izquierda…dicha ciudadana se encontraba en compañía de la ciudadana PARRA CAMEJO ANA…la misma señalo e identifico al ciudadana retenido como auto del homicidio, debido a que dicha ciudadana se encontraba en el lugar en el momento del hecho…Es Todo”
Cursa al folio 04 del presente expediente Acta de Entrevista, de fecha 16 de Julio de 2006, emanado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece en calidad de Denunciante y de agraviada la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ QUINCENO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.217, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06, salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi esposo y mi amiga de nombre: ANA PARRA, luego nos sentamos en la plaza… cuando pasaba lenin amigo de mi esposo el lo llamo y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin y mi esposo se medio a defenderlo entonces uno de ellos que redicen macolla le dijo a mi marido a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y corto a mi marido en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso el cuchillo y este empezó a apuñalear a mi esposo por todas partes del cuerpo por lo que yo me metí a defenderlo y macolla me golpeo en la cara con la mano yo me caí al piso y el se me lanzo arriba y me corto el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego mi esposo trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi marido estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo…”
Cursa al folio 05 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 16 de Julio de 2006, emanado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece en calidad de Testigo la ciudadana: ANA PARRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.357.888, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06 salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi amiga y su marido de nombre pedro, luego nos sentamos en la plaza antes mencionada cuando paso un chamo de nombre lenin amigo de ellos el llamo a pedro y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin pedro se metió a defenderlo entonces uno de ellos que le dicen macolla le dijo a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y lo corto en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso un cuchillo y este empezó a apuñalear a el esposo de Olga trato de defenderlo pero macolla la golpeo en la cara con la mano y la tumbo al piso y el se lazo arriba y le apuñalo el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego pero (sic) trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi amigo estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo mi amiga tirada en el piso me grito llama a la policía de caracas y trasladaron al marido de Olga al hospital vargas pero el ya iba muerto…nos informaron que habían agarrado a macolla ...”
Adminiculado también la declaración de la victima ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIS, tomada en Audiencia de Presentación del Imputad quien entre otras cosas manifestó:: “…veníamos saliendo del club pacheco, mi esposo, mi amiga y yo, nos sentamos en la plaza la concordia, en eso el venia bajando con luigi y el señor que esta en esta audiencia, y lenin venia subiendo el quiso malandrear a mi esposo, el agarro y saco una botella y la partió y le dio a mi esposo, y le dije a mi esposo que si era el padrino de lenin, y llego luigi y saco un arma blanca un cuchillo de carnicero, y le dio dos puñaladas a mi esposo y me metí para que no le siguiera puñalada a mi esposo, me metí y me dio un golpe por en el ojo derecho y mi esposo me decía corre Olga, le dio un empujón a mi esposo y mi esposo cayo, y le continuo dando puñaladas a mi esposo.
Viendo todas las evidencias tanto en la narrativa del Acta Policial, como en las Actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ QUINCENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.217, quien era la esposa del hoy occiso; así mismo el acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.357.888, quienes son indispensables para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso ya que las mismas son Testigos Presénciales de los hechos suscitados, este Tribunal fundamenta el presente Auto de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÒN
Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en el Acta policial y el cual ratifica el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal, señalado por el representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado en la cual le tipifico los delitos, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ. Así mismo solicitó se le decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2°, 3°, 251 Numerales 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos delitos (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS), previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal y Articulo 413 Ejusdem, merecen PENA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, así mismo no se encuentran evidentemente prescritas las acciones penales para su enjuiciamiento. Así mismo considera este Tribunal que los elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente el autor o participe del hecho el cual le está acreditando la Representación Fiscal, ya que este tribunal se fundamenta que en fecha 16 de Julio de 2006, Cursa Acta Policial de Aprehensión, emanada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece por ante ese despacho el funcionario sub. Inspector (PM) LÓPEZ JOSE el cual manifestó que había recibido una llamada vía radio de Control De Operaciones Policiales…informando que entre La Esquinas de cárcel a Monzón, Parroquia Santa Teresa, En El Hotel San Miguel, habitación 222, Municipio Libertador, se encontraba un sujeto Presuntamente responsable de un homicidio ocurrido en horas de la madrugada del día 15-07-2006 en la Plaza la Concordia, En donde resulto muerto debido a múltiples heridas punzo penetrante el ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.396; Dándoles las características de dicho ciudadano…al llegar al sitio se entrevistaron con el encargado de HOTEL SAN MIGUEL, El Ciudadano MICHELLE PALADINO, el mismo les autorizo la entrada al mencionado hotel, se dirigieron a la habitación en donde presuntamente se encontraba el ciudadano señalado del homicidio, en compañía del encargado del hotel…al entrar a la habitación observaron un bulto de ropa en un rincón en la cual se encontraba escondido un ciudadano con las mismas características suministradas anteriormente, el mismo al darle la voz de alto e intentar retenerlo preventivamente, procedió a utilizar la fuerza física para salir de la habitación, al salir de la habitación el mismo golpeo con su cabeza una de la ventana, logrando romper la misma, y utilizando los trozos de vidrio intentando agredir a los efectivos de la comisión policial, luego el mismo comenzó a agredirse cortándose la cara, el cuero cabelludo y en los brazos, ellos presumieron que dicho ciudadano se encontraba bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, posteriormente el mismo salio corriendo hacia la calle Bucare, metiéndose en un estacionamiento del sector, en donde se le logro retener preventivamente, por lo que se procedió a efectuarle la inspección corporal…, no incautándole objeto de interés criminalistico el mismo manifestó ser y llamarse NOGUERA RONALD JOSE, dijo tener 33 años de edad, INDOCUMENTADO, Manifestando nunca haber expedido la cedula de identidad…, Posteriormente se trasladaron al HOSPITAL VARGAS, para que fuese atendido el ciudadano…posteriormente recibimos un llamado indicando que las ciudadanas testigos del homicidio se encontraban en la sede de la SUB COMISARÍA SANTA TERESA, por lo que se trasladaron al lugar una vez allí se entrevistaron con la ciudadana…CELIZ QUINCENO OLGA ZORAIDA MARIA…la misma al ver al ciudadano retenido lo señalo como el que en horas antes había apuñalado a su esposo causándole la muerte y que el mismo era apodado MACOLLA y de igual manera le había causado varias heridas por armas blanca en el gluteo derecho y en los dedos de la mano izquierda…dicha ciudadana se encontraba en compañía de la ciudadana PARRA CAMEJO ANA…la misma señalo e identifico al ciudadano retenido como autor del homicidio, debido a que dicha ciudadana se encontraba en el lugar en el momento del hecho…Es Todo”
Así mismo de las actas de entrevistas que cursan en el presente expediente, a los folios 04 y 05 de las Actas Procesales.
Este Tribunal fundamenta en cuanto al decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:
En su Ordinal 1º, en virtud de que nos encontramos ante delitos que merecen Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16-07-2006.
En su Ordinal 2º, dado que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, plenamente identificado al principio de esta Decisión, es el presunto autor, responsable o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en cuanto al ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión la cual entre otras cosas se deja constancia que: “…, recibimos un llamado vía radio de Control De Operaciones Policiales…informando que Entre La Esquinas de cárcel a Monzón, Parroquia Santa Teresa, En El Hotel San Miguel, habitación 222, Municipio Libertador, se encontraba un sujeto Presuntamente responsable de un homicidio ocurrido en horas de la madrugada del día 15-07-2006 en la Plaza la Concordia, En donde resulto muerto debido a múltiples heridas punzo penetrante el ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.396; Dándonos las características de dicho ciudadano…al llegar al sitio nos entrevistamos con el encargado de HOTEL SAN MIGUEL, El Ciudadano MICHELLE PALADINO, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.379.038, el mismo nos autorizo la entrada al mencionado hotel, nos dirigimos a la habitación en donde presuntamente se encontraba el ciudadano señalado del homicidio, en compañía del encargado del hotel…al entrar a la habitación observamos un bulto de ropa en un rincón en la cual se encontraba escondido un ciudadano con las misma características suministradas anteriormente, el mismo al darle la voz de alto e intentar retenerlo preventivamente, procedió a utilizar la fuerza física para salir de la habitación, al salir de la habitación el mismo golpeo con su cabeza una de la ventana, logrando romper la misma, y utilizando los trozos de vidrio intento agredir a los efectivos de la colisión policial, luego el mismo comenzó a agredirse cortándose la cara, el cuero cabelludo y en los brazos, se presumía que dicho ciudadano se encontraba bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, posteriormente el mismo salio corriendo hacia la calle Bucare, metiéndose en a un estacionamiento del sector, en donde se le logro retener preventivamente, por lo que se procedió a efectuarle la inspección corporal…, no incautándole objeto de interés criminalistico el mismo manifestó ser y llamarse NOGUERA RONALD JOSE, dijo tener 33 años de edad, INDOCUMENTADO, Manifestando nunca haber expedido la cedula de identidad…, Posteriormente nos trasladamos al HOSPITAL VARGAS, para que fuese atendido al ciudadano…posteriormente recibimos un llamado indicando que las ciudadanas testigo del homicidio se encontraban en la sede de la SUB COMISARÍA SANTA TERESA, por lo que nos trasladamos al lugar una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana…CELIZ QUINCENO OLGA ZORAIDA MARIA…la misma al ver al ciudadano retenido lo señalo como el que en horas antes había apuñalado a su esposo causándole la muerte y que el mismo era apodado MACOLLA y de igual manera le había causado varias heridas por armas blanca en el gluten derecho y en los dedos de la mano izquierda…dicha ciudadana se encontraba en compañía de la ciudadana PARRA CAMEJO ANA…la misma señalo e identifico al ciudadana retenido como auto del homicidio, debido a que dicha ciudadana se encontraba en el lugar en el momento de los hechos…Es Todo”
Cursa al folio 04 del presente expediente Acta de Entrevista, de fecha 16 de Julio de 2006, emanado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece en calidad de Denunciante y de agraviada la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ QUINCENO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.217, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06, salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi esposo y mi amiga de nombre: ANA PARRA, luego nos sentamos en la plaza… cuando pasaba lenin amigo de mi esposo el lo llamo y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin y mi esposo se medio a defenderlo entonces uno de ellos que le dicen macolla le dijo a mi marido a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y corto a mi marido en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso el cuchillo y este empezó a apuñalear a mi esposo por todas partes del cuerpo por lo que yo me metí a defenderlo y macolla me golpeo en la cara con la mano yo me caí al piso y el se me lanzo arriba y me corto el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego mi esposo trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi marido estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo…”
Cursa al folio 05 del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 16 de Julio de 2006, emanado de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece en calidad de Testigo la ciudadana: ANA PARRA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.357.888, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06 salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia Santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi amiga y su marido de nombre pedro, luego nos sentamos en la plaza antes mencionada cuando paso un chamo de nombre lenin amigo de ellos el llamo a pedro y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin pedro se metió a defenderlo entonces uno de ellos que le dicen macolla le dijo a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y lo corto en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso un cuchillo y este empezó a apuñalear a el esposo de Olga trato de defenderlo pero macolla la golpeo en la cara con la mano y la tumbo al piso y el se lazo arriba y le apuñalo el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego pero (sic) trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi amigo estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo mi amiga tirada en el piso me grito llama a la policía de caracas y trasladaron al marido de Olga al hospital vargas pero el ya iba muerto…nos informaron que habían agarrado a macolla ...”
En cuanto al Ordinal 3º, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, ya que el presunto Imputado, podría influir en la investigación y la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya como se desprende del Acta Policial en la cual se encuentra plasmada la conducta desplegada por el individuo en el presente hecho, así también esta Juzgadora presume que el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de los testigos, victimas o familiares de las mismas. Así mismo considera esta juzgadora que existe presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que el ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, no tiene arraigo en el país, por cuanto el mismo no demostró en la Audiencia de Presentación tener trabajo fijo, solo manifestó que se desempeña como vendedor de Bon Ice, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena que va de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y la magnitud del daño causado, ya que se atento contra un bien jurídico, como lo es la vida del ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, derecho consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al Articulo 251, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica el: 1). Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; esta juzgadora considera que el ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, presunto imputado en este caso no ha demostrado su arraigo en el país ya que se encuentra actualmente desempleado, y no tiene un trabajo fijo, esto lleva a considerar a quien aquí decide que el mismo tiene la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto tal como lo establece este Ordinal.
En su Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, esta juzgadora considera que la presente medida esta ajustada a derecho, en virtud de que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cuya pena a imponer es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el presunto Imputado NOGUERA RONALD JOSE, por el delito cometido en agravio del ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER.
En su Ordinal 3º el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta juzgadora considera que estamos en presencia de un delito donde se afecto el Derecho de la vida, amparado por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Imputado, presuntamente le cegó la vida al ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, así como se evidencia de las actas procesales.
El Articulo 252 Ordinales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, y en este hecho es de acotar que el presunto imputado ciudadano NOGUERA RONALD JOSE, pudiese influir en los testigos presénciales de los hechos como lo son la ciudadana ANA PARRA y OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ QUINCENO, quien también fue victima en los presentes hechos las cuales manifestaron estar presente en el momento que el ciudadano NOGUERA RONALD JOSE le quito la vida al ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER.
Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, esta Juzgadora considera que lo primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho, es decretar la mencionada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER, ampliamente identificado en este acto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Còdigo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio del presente año en la cual este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Pena, len la persona del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIS. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos de nuestra norma adjetiva penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD JOSÉ NOGUERA, es autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es el acta policial de aprehensión, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores dejan constancia lo siguiente: “…recibimos un llamado vía radio de Control De Operaciones Policiales…informando que Entre La Esquinas de cárcel a Monzón, Parroquia Santa Teresa, En El Hotel San Miguel, habitación 222, Municipio Libertador, se encontraba un sujeto Presuntamente responsable de un homicidio ocurrido en horas de la madrugada del día 15-07-2006 en la Plaza la Concordia, En donde resulto muerto debido a múltiples heridas punzo penetrante el ciudadano QUEZADA BLANCO PEDRO ALEXANDER …Dándonos las características de dicho ciudadano…al llegar al sitio nos entrevistamos con el encargado de HOTEL SAN MIGUEL, El Ciudadano MICHELLE PALADINO…el mismo nos autorizo la entrada al mencionado hotel, nos dirigimos a la habitación en donde presuntamente se encontraba el ciudadano señalado del homicidio, en compañía del encargado del hotel…al entrar a la habitación observamos un bulto de ropa en un rincón en la cual se encontraba escondido un ciudadano con las misma características suministradas anteriormente, el mismo al darle la voz de alto e intentar retenerlo preventivamente, procedió a utilizar la fuerza física para salir de la habitación, al salir de la habitación el mismo golpeo con su cabeza una de la ventana, logrando romper la misma, y utilizando los trozos de vidrio intento agredir a los efectivos de la colisión policial, luego el mismo comenzó a agredirse cortándose la cara, el cuero cabelludo y en los brazos, se presumía que dicho ciudadano se encontraba bajo el efecto de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, posteriormente el mismo salio corriendo hacia la calle Bucare, metiéndose en a un estacionamiento del sector, en donde se le logro retener preventivamente…Posteriormente nos trasladamos al HOSPITAL VARGAS, para que fuese atendido al ciudadano…posteriormente recibimos un llamado indicando que las ciudadanas testigo del homicidio se encontraban en la sede de la SUB COMISARÍA SANTA TERESA, por lo que nos trasladamos al lugar una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana…CELIZ QUINCENO OLGA ZORAIDA MARIA…la misma al ver al ciudadano retenido lo señalo como el que en horas antes había apuñalado a su esposo causándole la muerte y que el mismo era apodado MACOLLA y de igual manera le había causado varias heridas por armas blanca en el glúteo derecho y en los dedos de la mano izquierda…dicha ciudadana se encontraba en compañía de la ciudadana PARRA CAMEJO ANA…la misma señalo e identifico al ciudadana retenido como auto del homicidio, debido a que dicha ciudadana se encontraba en el lugar en el momento del hecho…”, así como actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas: OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ QUINCENO, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06, salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi esposo y mi amiga de nombre: ANA PARRA, luego nos sentamos en la plaza… cuando pasaba lenin amigo de mi esposo el lo llamo y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin y mi esposo se medio a defenderlo entonces uno de ellos que redicen macolla le dijo a mi marido a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y corto a mi marido en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso el cuchillo y este empezó a apuñalear a mi esposo por todas partes del cuerpo por lo que yo me metí a defenderlo y macolla me golpeo en la cara con la mano yo me caí al piso y el se me lanzo arriba y me corto el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego mi esposo trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi marido estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo…” ANA PARRA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Como a las 04:45 horas de la mañana del día 15/07/06 salía del club pacheco en la plaza la concordia ubicada en la parroquia santa Rosalía municipio libertador iba en compañía de mi amiga y su marido de nombre pedro, luego nos sentamos en la plaza antes mencionada cuando paso un chamo de nombre lenin amigo de ellos el llamo a pedro y estaban hablando de repente venían bajando dos chamos y comenzaron a meterse con lenin pedro se metió a defenderlo entonces uno de ellos que le dicen macolla le dijo a tu eres el padrino de el lo vas a defender y partió una botella y lo corto en la cara luego ellos se guindaron a pelear y fue cuando el otro que andaba con macolla de nombre luigi le paso un cuchillo y este empezó a apuñalear a el esposo de Olga trato de defenderlo pero macolla la golpeo en la cara con la mano y la tumbo al piso y el se lazo arriba y le apuñalo el glúteo derecho cuando me lanzo otra puñalada yo metí la mano y me corto los dedos…luego pero (sic) trato de pararse pero el lo siguió apuñaleando hasta que lo mato…al ver que mi amigo estaba muerto se fueron corriendo y se llevaron el cuchillo mi amiga tirada en el piso me grito llama a la policía de caracas y trasladaron al marido de Olga al hospital vargas pero el ya iba muerto…nos informaron que habían agarrado a macolla ...”, adminiculado también a la declaración de la victima ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIS en esta audiencia, quien entre otras cosas manifestó: “…veníamos saliendo del club pacheco, mi esposo, mi amiga y yo, nos sentamos en la plaza la concordia, en eso el venia bajando con luigi y el señor que esta en esta audiencia, y lenin venia subiendo el quiso malandrear a mi esposo, el agarro y saco una botella y la partió y le dio a mi esposo, y le dije a mi esposo que si era el padrino de lenin, y llego luigi y saco un arma blanca un cuchillo de carnicero, y le dio dos puñaladas a mi esposo y me metí para que no le siguiera puñalada a mi esposo, me metí y me dio un golpe por en el ojo derecho y mi esposo me decía corre Olga, le dio un empujón a mi esposo y mi esposo cayo, y le continuo dando puñaladas a mi esposo ”, aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no ha demostrado fehacientemente en esta audiencia tener residencia, ni trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Texto Sustantivo Penal, tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado ya que se vio afectado un bien jurídico como fue la vida del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece lo siguiente: “ Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 ambos de nuestra norma adjetiva penal, como para DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, y 3 y 252 NUMERAL 2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO RONALD JOSÉ NOGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº NO CEDULADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, en la persona del ciudadano PEDRO ALEXANDER QUEZADA BLANCO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OLGA ZORAIDA MARIA CELIS QUINCENO. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se dio por concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el presunto Imputado NOGUERA RONALD JOSE, plenamente identificados al principio de este auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1º del Còdigo Penal y Articulo 413 Ejusdem, por encontrase llenos los extremos de los Artículos 250 en sus Numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 1º, 2º y 3º y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal
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