REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud interpuesta por DRA. THELMA FERNÁNDEZ, Abogada Publica Penal Trigésima Quinta (35) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OSUMA, donde solicita una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente:


“…En fecha 08-06-06 ese honorable Tribunal celebro audiencia oral de calificación de flagrancia en donde se acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano exigiendo la presentación de dos (2) fiadores que devenguen como sueldo una cantidad equivalente a (30) unidades tributarias, realizadas como fueron las diligencias pertinentes por parte de los familiares del subjudice no se ha logrado satisfacer las exigencias del Tribunal, así las cosas este ciudadano aun y cuando en la teoría el imputado goza de una medida cautelar que sustituye la privación, siendo esta imposible de cumplir, igual se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD y ante la situación expuesta por la defensa continuará estándolo lo cual violenta normas constitucionales, también legales en lo relativo al ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO y la presunción de inocencia, contenidas estas en el artículo 44 y 49 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, porque pese a que al ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ OSUNA se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al no poder cumplir con la misma no habría gozado de un estado real de libertad durante el proceso ya que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada es para el imposible de cumplir en los términos que exige ese Tribunal y la intención del legislador al crear las figuras de las medidas cautelares era que las mismas fueran de posible cumplimiento para el imputado por cuanto de no ser así este de igual forma se encontraría privado de su libertad de una manera subrepticia convirtiéndose dichas medidas en penas anticipadas máxime cuando el delito objeto del proceso merecen penas relativamente corta como es el caso que nos ocupa, desvirtuándose así la naturaleza de estas medidas y así lo establece el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal.


Respecto a lo anterior ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) en sala Constitucional refiriéndose a la observancia del principio de proporcionalidad cuando se aplican medidas cautelares lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Asimismo ha estableció dicha sala que “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica…”


Por su parte consagra el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, De la afirmación de la Libertad:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” ,

De igual manera dispone el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso “;

Y no solo deben prevalecer estas normas de carácter constitucional y legal sino también tratados internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los Derechos Humanos, verbigracia, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...”. Asimismo, establece el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad…”.-


Este Tribunal observa que efectivamente se acordó en fecha 08 de Junio del presente año, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Numerales 3º y 8º del Código orgánico Procesal penal, en relación con el Articulo 258 Ejusdem, previa presentación de dos (2) fiadores, que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, es decir la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (1.008.000), en virtud de la precalificación de los hechos por el representante del Ministerio Público, como fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 único aparte de nuestra norma sustantiva penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que la defensora Publica Penal ABG. THELMA FERNÁNDEZ, ha solicitado, que se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual fue impuesta al ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA; y se acuerde su libertad bajo caución juratoria, ateniendo al contenido al contenido del articulo 259 de Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la situación que se plantea de la imposición o no de una Medida Cautelar Menos Gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2006, pero que pueda satisfacer los motivos que sustentan el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores y garantizar las resultas del proceso es decir que se asegure que el imputado enfrentara su proceso judicial.

En este sentido establece el Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; y así como lo previsto en el Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Es por lo cual considera esta Juzgadora, en el presente caso que lo mas procedente y ajustado a derecho es mantener al ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Numeral 8, el cual nos indica la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; pero realizando una rebaja a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 672.000), para así garantizar al imputado de autos, el estado de libertad durante el proceso y que todo persona se presume inocente hasta que se demuestra lo contrario y en el presente caso se ha mantenido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores durante un lapso prolongado sin que se haya efectuado la ejecución de la misma.


Siendo entonces una de las funciones de este Tribunal, velar por que se efectúe el debido proceso, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera por que se asegure que el imputado enfrentará su proceso judicial, es por lo que considera este Tribunal que es procedente la solicitud de la defensa en el sentido que se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, y en este sentido quien aquí decide le acuerda rebajar las Unidades Tributarias a VENTE UNIDADES, es decir la cantidad de

en ese sentido acordadas por este Tribunal al imputado RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, pero no sin antes asegurarse por todos los medios establecidos en la ley al efecto, que el imputado encarará su proceso como corresponde.


Por lo anterior, este Tribunal Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, imponiéndole igualmente dos (2) fiadores de reconocida solvencia, carta de trabajo que devenguen un salario de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, vale decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 672.000,oo) con constancia de residencia, constancia de buena conducta, así mismo el imputado está obligado a presentarse ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días.-




D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ABG. THELMA FERNÁNDEZ, Defensora Publica Penal Trigésima Quinta (35) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano RICHARD JOSE MARTÍNEZ OZUNA, de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, en cuanto a las Unidades Tributarias acordadas por este Tribunal y en tal sentido se MANTIENE la establecida en los artículos 256 ordinales 3° y 8 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días y así mismo Dos (2) fiadores que devenguen un salario de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, vale decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 672.000,oo), constancia de residencia y constancia de buena conducta. Una vez cumplida la exigencia del tribunal, se acordará su libertad. Así mismo advierte el Tribunal, que si incumple con las obligaciones impuestas, le será revocado La medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, Diarìcese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.-




LA SECRETARIA,


ABG. DORIS VILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. . DORIS VILERA

MMAG/jhei.-
CAUSA N° C-44-7067-2006