REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 44C-7297-06


JUEZ: DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ

FISCAL 58º DEL M.Pº ABG. MARIA MARGARITA ROSENDO

IMPUTADO: RONALD EDUARDO TRON MARÍN

DEFENSA PRIVADO: ABG. JORGE CLARET MARTÍNEZ

SECRETARIA: ABG. DORIS VILERA.

En el día de hoy, Sábado (08) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 02:05 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 58º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MARIA MARGARITA ROSENDO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano RONALD EDUARDO TRON MARÍN, quien manifestó al Tribunal poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza, designando al profesional del derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado 72.895, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del ciudadano RONALD EDUARDO TRON MARÍN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Con domicilio procesal: Final de la Avenida Sucre Edificio Torre Sucre, piso 10, oficina 10-B, de Tinajita a Agua Salud, Catia, Caracas teléfono: 0416-714-58-58. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 67 del Ministerio Publico ABG. MARIA MARGARITA ROSENDO, el imputado RONALD EDUARDO TRON MARÍN, asistido por su defensor ABG. RONALD EDUARDO TRON MARÍN. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 58º del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Pongo a la disposición de este juzgado al ciudadano Ronald Eduardo Tron quien fue aprehendido por funcionaros adscritos, por haberse incautado presuntamente la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios. Observando esta Representación Fiscal considera que pudiera encuadrarse la conducta desplegada del ciudadano hoy aquí presentado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se sirva sustituir la medida privativa judicial de libertad por la presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado RONALD EDUARDO TRON MARÍN, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea acogerse al precepto constitucional, respondiendo que se acoge al precepto constitucional, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: RONALD EDUARDO TRON MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Petare, Estado Miranda, Calle El Motor Escalera 4 casa S/N, San Blas, y titular de la cedula de identidad Nº (Indocumentado), quien en relación a los hechos expuso: “Yo estaba en una fiesta anoche, habíamos varios, me estaban pidiendo mis documentos, me estaban pidiendo trescientos mil bolívares y les dije que no, hasta ahora que mi defendido me dijo que era por una presunta droga, consumo pero no todos los días. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Consumo desde hace tres años, nunca me han presentado ante otro tribunal, en el momento de mi aprehensión me encontraba con mi novia, me llevaron preso porque no tenia cedula. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La defensa observa que en el acta policial no hacen referencia de ningún testigo presencial, y en reiterada jurisprudencia del magistrado Ángulo Fontiveros, que expresa que los funcionarios policiales no pueden ser testigos sus propio procedimiento, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, y en caso de que este Juzgado no comparta la solicitud solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad como lo ha solicitado el Ministerio Publico. Es todo”. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente evidencia que el acta policial de aprehensión cumple con los requisitos contenidos en el articulo 169 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse”, aunado a que a cursa al folio cuatro (4) del expediente que al ciudadano RONALD EDUARDO TRON MARÍN, le fueron leídos sus derechos procesales, establecido en el articulo 125 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que quien aquí decide de declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Represente del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para los esclarecimientos, de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado así lo acuerda. TERCERO: Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el representante del ministerio Publico respecto a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a que realice el acto de Inspección de la Sustancia incautada en la Presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley antes mencionada. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, se sirva ordenar la práctica de los exámenes múltiples al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley antes mencionada. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que lo único que cursa a las actas procesales es el acta policial de aprehensión, lo cual no fue avalado por ningún testigo presencial, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el extremo legal del ordinal 2 del articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal, para considerar que el ciudadano RONALD EDUARDO TRON MARÍN, es autor o participe en los hechos que se investigan, como para decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que así como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, aunado a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que la simple acta policial no constituye elemento para determinar que se ha cometido un ilícito penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano RONALD EDUARDO TRON MARÍN. Notifíquese al órgano aprehensor de lo decidido en esta audiencia