REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Caracas, 15 de julio del 2006
196º y 147º


Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ DONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 23-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AGUSTINA DE PEREZ (V) y EVARISTO PEREZ (v), domiciliado en las Minas de Baruta, Barrio El Rosario , Callejón la Esperanza, casa No S/N, titular de la Cédula de Identidad No V-16.815.716, en virtud de la solicitud hecha por la DRA. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:



ENUNCUACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El representante del Ministerio Público DRA. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ DONA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido el día 14 de Julio del 2006, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios Sub-Inspector HECTOR MARTINEZ, Detective ALEXANDRO VALENCIA y los Agentes JOHAN SILVA, ROBERTO BETENCOURT y FEDERICO ARAUJO, adscritos a la Brigada de Apoyo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, en la Avenida Principal del Rosario, del sector la Minas de Baruta, por cuanto fueron abordados por la ciudadana ELISA ANDRE BRACHO CENTENO quien les informó que en el Callejón las Dalias, un sujeto de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color negro, bermudas color beige y zapatos de color negro, la había despojado de una cartera de color marrón contentiva de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, tomándola por los cabellos arrojándola hacia el pavimento, golpeándola en el cuello y en la cara, motivo por el cual procedieron a realizar un rastreo por el lugar logrando avistar a un sujeto con la descripción mencionada a quien le efectuaron la aprehensión y de inmediato el funcionario Agente FEDERICO ARAUJO en fundamento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la respectiva inspección personal logrando incautarle en su mano derecha una cartera tipo morral de color marrón de material sintético contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Motorola, color Gris, serial 01.472.720 0001-12 con su respectiva batería serial SNN5668A y en la pretina del pantalón tipo bermuda un arma blanca tipo cuchillo, con mando de madera color marrón y hoja de metal color gris con las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENECIA. La precalificación que hizo el Representante del Ministerio Público al hecho fue de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-



RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito precalificado por esta juzgadora como “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRSION, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como “ROBO AGRAVADO” y en tal sentido es de observar:

-Lo manifestado por los funcionarios aprehensores Sub-Inspector HECTOR MARTINEZ, Detective ALEXANDRO VALENCIA y los Agentes JOHAN SILVA, ROBERTO BETENCOURT y FEDERICO ARAUJO, adscritos a la Brigada de Apoyo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante acta policial donde entre otras cosas manifestaron que siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, en momento en que se encontraban en labores de recorrido por la Avenida Principal del Rosario, del sector la Minas de Baruta, fueron abordados por la ciudadana ELISA ANDRE BRACHO CENTENO quien les informó que en el Callejón las Dalias, un sujeto de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color negro, bermudas color beige y zapatos de color negro, la había despojado de una cartera de color marrón contentiva de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un cuchillo tomándola por los cabellos arrojándola hacia el pavimento, golpeándola en el cuello y en la cara, motivo por el cual procedieron a realizar un rastreo por el lugar logrando avistar a un sujeto con la descripción mencionada a quien le efectuaron la aprehensión y de inmediato el funcionario Agente FEDERICO ARAUJO en fundamento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la respectiva inspección personal logrando incautarle en su mano derecha una cartera tipo morral de color marrón de material sintético contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Motorola, color Gris, serial 01.472.720 0001-12 con su respectiva batería serial SNN5668A y en la pretina del pantalón tipo bermuda un arma blanca tipo cuchillo, con mando de madera color marrón y hoja de metal color gris con las inscripciones INOX-STAINLESS-BRAZIL VENECIA, de seguidas procedieron a identificarlo como EDUARDO JOSE PEREZ DONA, lo impusieron de sus derechos y en ese momento se presento la ciudadana agraviada quien reconoció lo incautado como de su propiedad, procediendo el Detective ALEXANDRO VALENCIA a trasladar a bordo de la unidad 4-223 a la ciudadana ELISA BRACHO hasta el ambulatorio de las Minas de Baruta, donde fue atendida por el galeno de guardia FIERRO EVIGENI, quien le diagnosticó varias excoriaciones en codo derecho, rodilla derecha y pie izquierdo, al igual que hematoma en hemicara izquierda doloroso a la palpación.

-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELISA ANDREA BRACHO CENTENO, quien entre otras cosas indicó: “Yo iba bajando para la redoma de las Dalias que queda en el barrio Santa Cruz del Este, cuando de pronto un hombre me agarro por el cabello y me lanzo al piso y comenzó a golpearme, tratando de quitarme mi bolso que yo tenía en la espalda, en eso cuando me tenía tirada en el piso me voltio oy me dio un golpe en la cara con el mango del cuchillo, cuando me empujo y me tiro en el piso me pegaba contra los escalones, logrando romperme en la rodilla derecha en el brazo derecho, en los dedos de las manos, a los pocos minutos logro quitarme el bolso y salió corriendo, en eso cuando yo estaba todavía tirada en el piso llegaron unos funcionarios de la policía de Baruta y yo les conté lo sucedido, les dije como estaba vestido el tipo que me había robado y por donde se había ido, ellos enseguida lo buscaron y dieron con él... ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ORGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga usted, en algún momento el sujeto que describe en su narrativa, en algún momento la amenazó de muerte? CONTESTÓ: si de muerte, que si no le entregaba el bolso me mataba. Diga Usted, alguna ves el sujeto que describe en su narrativa la agredió? CONTESTÓ: Si me golpeó en la cara, con el cuchillo. Diga Usted, resultó lesionada en alguna otra parte del cuerpo? CONTESTÓ: si cuando me forcejeábamos en el piso el me pegaba contra los escalones y me rompí en el codo del brazo derecho, los dedos y en la rodilla derecha. Diga Usted, el sujeto que describe en su narrativa para el momento de los hechos portaba algún tipo de arma? CONTESTÓ: si un cuchillo de esos caseros, pero era grande con cacha de madera. Diga Usted, el sujeto que la agredió logro despojarla de alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: si de mi bolso de color marrón de material de cuero. Diga Usted, las características de los objetos que contenía en el interior de su bolso? CONTESTÓ: mi telefono celular, marca motorola, color blanco con gris. Diga Usted, luego que la comisión de la policía de Baruta logró la detención del sujeto supra-descrito, les fue recuperado alguna de sus pertenencias? CONTESTÓ: Si mí bolso con el teléfono Celular. Diga Usted, una vez atendida por los galenos de guardia del ambulatorio de las Minas, cual fue el diagnostico médico? CONTESTÓ: Bueno ellos me inyectaron un medicamento para que se me quitara el dolos del cuerpo porque ese hombre me golpeó mucho, de dijeron que tenía raspones pero que no tenía fractura.

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELISA ANDREA BRACHO CENTENO, ya que los funcionarios aprehensores Sub-Inspector HECTOR MARTINEZ, Detective ALEXANDRO VALENCIA y los Agentes JOHAN SILVA, ROBERTO BETENCOURT y FEDERICO ARAUJO, adscritos a la Brigada de Apoyo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, dejaron constancia de que le incautaron al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ DONA una cartera tipo morral de color marrón contentiva en su interior de un teléfono celular, marca Motorola, color Gris, serial 01.472.720 0001-12 con su respectiva batería serial SNN5668A, objetos estos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y aunado a ello manifiestan que en la pretina del pantalón tipo bermuda le lograron incautar un arma blanca tipo cuchillo, coincidiendo con el arma descrita por la victima como la utilizada para lograr el constreñimiento de la misma a los efectos de despojarla de sus pertenencias. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que no solo enmarcó su conducta bajo un acto consumativo que recae sobre el objeto del delito, en este caso el bolso y el telefono celular sino que realiza un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima cuando la golpea y amenaza con un cuchillo para logra constreñirla al punto de tolerara que la despojaran de sus pertenencias, poniendo en peligro uno de los derechos mas preciados del ser humano cual es el DERECHO A LA VIDA. Por otra parte es inminente el peligro de obstaculización ya que esta identificada la víctima y pudieran influir en la misma para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-