REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. MARIA TERESA MAFFIA, Fiscal Primera (01º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARGENIS JOSE CRESPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 13 de Febrero 2001, en virtud, del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quiénes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:” Encontrándome en servicio de patrullaje y seguridad en la estación del Metro de la Hoyada,…indicándome que me trasladara hacia la caseta principal…el ciudadano quién se identifico como YANES ROJAS WILFREDO,…emplead de a Compañía Metro de Caracas…el mismo tenía retenido a un sujeto …momentos antes le había sustraído de un bolso un monedero a una ciudadana quien se encontraba en el lugar, la misma se identifico como AURA MONTOYA HINEZ TROZA, …me hizo entrega del monedero, el cual es reconocido por la ciudadana como de su propiedad…procedí a retener al sujeto, quien quedo identificado como ARGENIS JOSE CRESPO…”… “Es todo (Folio 2 y Vto).-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de la HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN UNO (01) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde, 13 de Febrero del 2001 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DIAS por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-