REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de julio del 2005
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALEJANDRO CORSER CORTEZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 16 de febrero del año 2001, en virtud del Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscrito a la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Operador de la Sala de Transmisiones que en el Barrio San Blas, Sector la Casona, casa sin numero, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ESPINOZA GOMEZ. Posteriormente se trasladan al Barrio san Blas, Sector la casona, casa sin numero lugar este donde se presumía que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el interior de la residencia, y fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse: TEJADA SILVA AIDA ELENA, quien le indicó se propietaria del inmueble indicándoles a su vez que en horas de la mañana para al momento que salio de su residencia hacia su lugar de trabajo dejo al ciudadano conocido en el sector como WILLIAM, quien le estaba realizando labores de albañilería a su residencia, seguidamente la ciudadana en cuestión le señalo un segundo nivel de la mencionada residencia donde pudieron inspeccionar tendido en posición de decúbito dorsal, tendido sobre una placa de cemento en construcción, el cuerpo sin vida a consecuencia de una descarga eléctrica, así mismo herida en forma irregular a nivel pectoral izquierdo producida por una de descarga eléctrica…ES TODO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para el ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, en virtud de los hechos explanados en la presente investigación no sea adecuan a ningún tipo penal por lo tanto considera el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, ya que la muerte del hoy occiso WILLIAM ESPINOZA, murió a consecuencia de quemaduras de III° en miembro superior con herida en forma de surco en la palma de la mano, región torazo abdominal pelvis y miembros inferior producida por el paso de corriente eléctrica.. En tal sentido este Juzgado observa lo siguiente al folio cursa resultado de Medico Forense de la Autopsia Médico-Legal practicada a el cadáver WILLIAM ESPINOZA GÓMEZ, donde llegaron a la conclusión que la causa de la muerte fue debida a Quemaduras de III GRADO en el 60% de la superficie corporal electrocución. Así mismo cursa declaración del ciudadano: ALTAMIRANDA BENÍTEZ RAFAEL RICARDO, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en el sector la casona del barrio San Blas de Petare, en la casa de un vecino que no recuerda su nombre estaba su tío político de nombre WILLIAM, arreglando una columna y cuando fue a quitarle las tablas su casa bajó las escaleras ya que era un segundo piso y escuchó un ruido y volteo y vio un candelazó cuando se acercó observó a WILLIAM, colgando y todo era candela el le pidió ayuda por lo que agarró un palo lo trató de empujar pero le dio corriente.
Sobre este particular, es de considerar lo que establece el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando: 2º El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Dándose en el presente caso este supuesto exigido por el legislador para que se de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-