REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL TREJO GUERRERO, Fiscal Auxiliar Sexto (06º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 15 de Noviembre de 1999 en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano QUEVEDO CARPIO ALBERTO FRANCISCO, ante la Comisaría de CHACAO DEL Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo el numero F-531.516, en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 12-11-99, en horas de la tarde coloque mi pistola EN LA PARTE DE ABAJO DEL asiento de mi vehículo y el día de hoy 15-11-99, en horas de la mañana me logre percatar que la misma ya no se encontraba en el lugar donde lo dejé siendo la misma marca Bereta, calibre 380…“ Es todo (Folio 2).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN UNO (01) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 15 de Noviembre de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRISION de mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-