REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. ROCHELY M BARBOZA HERNANDEZ, Fiscal Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 17 de Abril del 2001, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano AGUIN LUIS, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo el Nº F-890.955, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi chequera, cinco (5), logrando hacerlos efectivos por un monto global de 663.400,oo. PRIMERA PRGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? “ Yo me di cuenta fu el 02 de marzo, cuando el banco me entrego, los movimientos de m cuenta, donde aparece que fue el día 01 de marzo del año en curso que hicieron efectivos los cheques”… “Es todo (Folio 1 y Vto).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de la HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN UNO (01) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde,01 de Marzo del 2001 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-