REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2006
195º y 146°
Visto el pedimento formulado por la Dra. DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA. Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Abril del 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: ORTUÑO GUZMAN JULIO RAMIRO, ante la Comisaría el Paraíso del Cuerpo Técnico de policía Judicial, signada bajo el Nº F-882.669, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Ayer a las 10:00 de la mañana, deje estacionado por un momento, en la Esquina Cruz Verde, frente al palacio de justicia, mi vehículo; Marca Chevrolet…y cuando regrese pasado unos cinco minutos, me percaté que desconocidos violentaron la suitchera de la maleta, abrieron la misma y sustrajeron allí, unos treinta relojes de pulsera,…y tres celulares dañados…los cuales tenía que repararlos”. Es todo. (Folio 1.)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS ,si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19 de Abril del 2001, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-