Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA PIA BIANCO ALAIMO, en su carácter de Fiscal Sexagésima (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la denuncia incoada por la ciudadano PONCE ROMERO MAYBIL DEL CARMEN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/06, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Resulta que el día de hoy 12-02-06, a las 03:30 horas de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi lugar de residencia,…, un sujeto apodado Ban-Ban, me apuntó con un arma de fuego, tipo pistola, amenizándome de muerte, así mismo trato de abusar sexualmente de mi persona, pero no pudo motivado a que comencé a gritar y entro otra persona, posteriormente intento nuevamente abusar de mi persona, haciéndome un chupones el cuello, seguidamente salí corriendo y me escondí en la platabanda. Luego escuché los gritos de mi suegra, a quien habían golpeado y robado, asimismo su esposo lo habían golpeado en la cabeza, seguidamente se retiraron del lugar dejando el mismo con signos de desorden. Es todo”. Basando su pedimento en que los hechos antes descritos constituyen un delito de acción privada cuyo procedimiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Observa quien aquí decide, que los hechos antes descritos se pueden encuadrar dentro del supuesto establecido en el artículo 175 del Código Penal reformado, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos establecidos como instancia privada, así mismo se colige del artículo 26 Ejusdem, que delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitarán de acuerdo a las normas generales relativas a los delitos de acción pública, pudiendo la parte desistir de la acción en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la acción penal.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público solicitará al Juez de control, la desestimación de la denuncia cuando el hecho no revista carácter penal, cuando su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo considerada por el Legislador como una figura que tiene como finalidad la depuración del proceso penal. En el caso que nos ocupa existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, puesto que la víctima no ha ejercido las acciones pertinentes por ante los órganos competentes, no pudiendo la Representación Fiscal en nombre del Estado, ejercer tal acción penal.
En virtud de los razonamientos antes expuestas considera este Tribunal, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y en consecuencia DESESTIMA la denuncia incoada por la ciudadana PONCE ROMERO MAYBIL DEL CARMEN, en fecha 12/02/2006, por cuando los hechos ocurridos en esa misma fecha, en cuanto al delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que podrían constituir el tipo legal establecido en el artículo 175 del Código Penal reformado, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal que impide al Estado ejercer la acción penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin que proceda al Archivo Legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA la denuncia incoada por la ciudadana PONCE ROMERO MAYBIL DEL CARMEN, en fecha 12/02/2006, por cuando los hechos ocurridos en esa misma fecha, en cuanto al delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que podrían constituir el tipo legal establecido en el artículo 175 del Código Penal reformado, cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal que impide al Estado ejercer la acción penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin que proceda al Archivo Legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem
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