REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PEDRO CELESTINO RAMÍREZ y DRA. AZUCENA MARIA ABREU.
ACUSADO: CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.457.776, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/04/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en Antímano, Barrio Santa Ana, Sector la República, Callejón México, casa N° 25, hijo de María Nicacia Hernández (V) y Agustín Antonio Castillo (V).
ANTONIO JESUS CASTILLO NATERA, titular de la cédula de identidad N° 11.088.612, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/01/72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en calle Anzoátegui, Casa N° 07, sector Las Vegas, Cagua, Estado Aragua, hijo de Alejandrina Natera (V) Antonio José Castillo (V).
DEFENSA: ABG. JOEL GOMEZ y ABG. YOLANDA PEREIRA, Defensores privados.
VICTIMAS: CAMERO PEDRO MANUEL, RAKAMSSAMIL MACARAM LAVARACA y ROJO CASAL RICARDO ENRIQUE.
Este Juzgado Quinto de Juicio, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, procede a dictar Sentencia en la presente causa, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Juicio Oral y Público, mediante la cual se reservó este Juzgado, la oportunidad de redactar la presente decisión, de conformidad con el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 ejusdem.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal 20º del Area Metropolitana de Caracas Dr. PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en la oportunidad de la celebración el Juicio Oral y Público a que se refieren los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de la acusación presentada en contra del ciudadano, CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, por considerar que la misma según los hechos explanados en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de: CAMERO PEDRO MANUEL, RAKAMSSAMIL MACARAM LAVARACA y ROJO CASAL RICARDO ENRIQUE; solicita se proceda al enjuiciamiento y condena por la pena consagrada para ese tipo penal, fundamentando la misma. Luego solicitó que sean evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal a los efectos del enjuiciamiento correspondiente, y obtener un veredicto de culpabilidad, Concedida como fue la palabra a los representantes de la Defensa, expusieron sus alegatos y rechazaron la acusación presentada, efectuando observaciones en cuanto a la autoría, responsabilidad penal y participación del acusado en los ilícitos investigados.
Oídas las exposiciones tanto de la representante del Ministerio Público, como de la defensa del acusado ciudadano, CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, vista la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgado de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como las que fueron incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el articulo 359 este Tribunal Unipersonal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
III
HECHOS ACREDITADOS
Los ciudadanos acusados, CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, en la oportunidad y con las formalidades previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, en la oportunidad de rendir declaración manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Aunado a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la acusación presentada en el Juicio Oral y Público, así como a lo manifestado por los acusados, CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, fueron recibidos como órganos de prueba en la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, los siguientes:
MIGUEL ANGEL HEREDIA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 12.840398, natural de Caracas, de profesión u oficio: Policía Metropolitana, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “El día 13 de octubre de 2004, fui a recibir mi guardia y la funcionario Lupy, nos invita a revisar el cuarto de los distinguidos, vamos y conseguimos una pistola y una chaqueta negra, ella recaba estas evidencias, y se informa que la noche anterior había ocurrido un hecho delictivo, presentándose la víctima y reconociendo el celular y la chaqueta negra, este robo ocurrió en una bodega en el barrio la unión”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: “Lupy me pidió que la acompañara al cuarto de los funcionarios, porque ella tenía información de que se había cometido un robo, llego el funcionario Castillo Hernández, vestido con las características que daban las víctimas”. “En esa revista estaba presente el Jefe de los Servicios, Cabo José Huerta”. “Se le efectuó revista al escaparate de ANTONIO JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ. En este escaparate se localizó una chaqueta de cuero negra, y un celular que decía macan y un arma”. “Castillo Hernández dijo que el celular lo había comprado en la plaza Bolívar y que el celular era de su hermano”. “Yo atendí a las Víctimas y me dijeron que el celular era de su pertenecía, la chaqueta no, solo el celular”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DRA. YOLANDA MAGELENE PEREIRA CONTESTO: “La funcionaria Lupy Arellano entró junto con mi persona y el jefe de servicios a la habitación”. “Desconozco porqué Arellano se entera de que esos objetos eran de Castillo Hernández”. “En la Comisaría pernoctaban otras personas, inclusive las que están de guardia, ese día habían como 06 funcionarios”. “Las víctimas estaban en la Comisaría Antonio José de Sucre, habían siete”. “La comisario le presentó el foto álbum de los efectivos que trabajan en la zona, ellos señalaron a Castillo Hernández”. “Antes de ir a la zona dos la funcionaria Lupy le mostró el álbum donde estaban las fotos de los funcionarios que se encuentran hoy en esta sala”. EL DR. JOEL GÓMEZ DESISTIÓ DE INTERROGAR.
JOSE MANUEL HUERTA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.921.891, natural de Caracas, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “El día 12 del mes de octubre yo recibí servicio en el Comando de la Sub Comisaría el Hatillo, ese día recibí servicio a Juan Paredes, entregó servicio y se fue en compañía del Distinguido HERNÁNDEZ NATERA Y YORMAN SALAZAR, estuvieron tomando cerveza desde 07:30 a 08:30, se montaron en un taxi y se retiraron de las adyacencias del comando, como a las 10:30 de la noche estaba yo cargando agua y vi a una muchacho y un muchacho hablando con Lupy Orellano, entre y le preguntó a los efectivos que novedad había y me dicen que fueron víctimas de un atraco, ellos me dijeron que se encontraban en la unión, ellos más doce personas más, y fueron atracados por tres sujetos con chaquetas negras, les manifesté que la patrulla se encontraban en una zona rural, les manifesté que fueran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y pusiera la denuncia, le indique al Distinguido González que le tomará nota al denunciante, se retiraron del comando no recibió ningún otro tipo de novedad, como a las cinco veo a un efectivo durmiendo, salgo del dormitorio veo al distinguido y le digo que si no hay novedad y me dice que no hay ninguna, veo una moto y le digo que de quien es esa moto, el me dijo que Castillo Hernández era el dueño de la moto, veo a Lupy, y me dijo que quienes estaban en el dormitorio, me dice a Heredia y a mi que la acompañamos al dormitorio, nos dijo que despertáramos a Castillo Hernández, ella le dijo que abriera su escaparate el lo abrió y el saco un bolso grande, extrajo una pistola color negro, la puso en la mano, saco una chaqueta de color negro le pregunto que si estaba vestido con esta y dijo que si, una camisa azul, saco un celular de un bolso. A las once de la mañana llamó Heredia a mi casa y me dijo que le diera mis datos, me dijo que Castillo Hernández fue identificado por los denunciantes y que lo iba a pasar a la zona dos”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “Yo recibí servicio a las 07:30 de la mañana del día 02, entregue el servicio el día 13 a las nueve de la mañana”. “Castillo Hernández se le revisa el escaparate como a las siete de la mañana”. “Los denunciantes un muchacho y una muchacha nos dijeron que ellos se encontraban tomando cerveza en la camioneta la unión y tres sujetos los robaron, me manifestó que eran como 14 personas”. “Ellos nos manifestaron que los hechos ocurrieron como a las diez de la noche”. “Esta personas, me refiero a las dos víctimas, nos manifestaron que eran tres personas vestidas con ropa negra”. “Castillo Natera se fue en compañía en compañía de Yorman Salazar, a las 08 30 de la mañana”. “Al dormitorio concurrieron el Inspector Heredia, José González”. “Castillo Hernández llegó al dormitorio como a las 2:30 de la mañana”. “No me percate si Castillo Hernández estaba ebrio, solo le pregunté si la moto era de él y me dijo que si”. “El escaparate de Castillo Hernández lo abrió el mismo”. “la revisión del escaparate la hizo Lupy, saco un bolso tipo koala contentivos de objetos persónales, una pistola de color negro, una chaqueta de color negro y una camisa azul que decía PM; y un pequeño bolsito donde había un celular tipo polvera”. “Con relación a la pistola Castillo Hernández dijo que era de el”. “Castillo Hernández me manifestó que el porte de arma lo tenia en la casa, yo se lo notifique a la Comisaría Lupy”. “Yo tengo 05 años conociendo a Castillo Hernández, el tenía como un año en la comisaría del Hatillo”. “Castillo Hernández y yo nos veíamos muy poco, no le visualice la chaqueta negra”. “El bolso pequeño contentivo del celular el dijo que era de su hermano, yo vi que era un celular pequeño tipo polvera”. “Yomar Salazar me informo que había sido implicado en proc4edimiento de días anteriores con el distinguido Hernández, fue puesto a la orden de la juez 49 de control”. “A Natera no lo llegue a ver sino hasta la mañana del día 12 que el se retiró”. A PREGUNTAS DE LA DRA. YOLANDA MAGELENE PEREIRA EXPUSO: “Castillo Hernández era conductor de la Comisario Lupy, con respecto a su compartimiento en el comando normal”. “La Comisario Lupy, toma los objetos del locker de Castillo Hernández los agarró y se fue hacia la oficina”. “Yo no tuve contacto con las víctimas posteriormente”. A PREGUNTAS DEL DR. JOEL GÓMEZ, EXPUSO: “Con relación a Castillo Natera se retiró ese día fue a tomar cerveza con YORMAN SALAZAR, a él nunca lo he visto con una chaqueta negra, siempre vestía sport”. “Supuestamente Castillo Natera había sido señalado por las víctimas en un foto álbum”.
RAFAEL JOSE NIEVES PAREDES REY, de 27 años de edad, casado, domiciliado en Palo Verde, Agente de la Policía Metropolitana, QUIEN EXPUSO: “Para el día que se presenta el procedimiento yo estaba de conductor de la unidad de supervisor del área, esa mañana recibí servicio normal, a eso de las nueve de la mañana recibe una llamada el inspector Heredia, nos dice que debemos ir al distrito del Hatillo, llegando allí nos dicen que debemos trasladar al funcionario Castillo Hernández, en Hoyo de la puerta Natera vemos que vienen y nos hace seña, seguimos, en la zona 02 llegamos a las 11, se baja el inspector con CASTILLO HERNÁNDEZ, pasan donde se entregan los procedimiento y me quedo hablando con el conductor de Lupy Orellano, como a las 05.30 llegamos al distrito y se encontraba Natera trabajando y como a los dos días lo involucran en el procedimiento”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “No estuve presente en la inspección realizada al escaparate de Castillo Hernández”. “Me entero que Castillo Hernández estaba siendo objeto de aprehensión cuando llegamos al distrito, no sabía porque lo estaban trasladando a zona 02, me entero por el conductor de la comisario”. “Vera me informa lo que estaba ocurriendo, me dijo que a Castillo Hernández lo estaban involucrando en un robo”. LA DEFENSA NO INTERROGO.
PAREDES RUIZ JUAN MANUEL, 6.273.951, de 43 años de edad, domiciliado en Cartanal, quien previamente juramentado expuso : “El día 12 de octubre del año 2005, me encontraba yo con ANTONIO CASTILLO NATERA, en horas de la mañana, entregando servicio, entregamos en horas de la mañana, habíamos cobrado la quincena, fuimos al Hatillo fuimos en un carro libre, y nos tomamos unas cervezas en hoyo de la puerta como hasta a al una de la tarde, el día 14 regrese, el día 13 Castillo Natera había trabajado y el día 14 cuando estaba entregando servicio le dijo que debía presentarse en la zona 02, esto le fue informado por Lupy, ella me dijo que había pasado algo con otro distinguido, de nombre Castillo Hernández, me extraño porque yo tenía seis años trabajando con el. El personal sabía que Castillo Natera estaba conmigo y Yorman Salazar, y estaban conscientes de que el no estaba involucrado en ese procedimiento, hablamos con lupy y ella dijo que iba a solventar ese problema, porque se sabía que el no estaba involucrado, todo fue por una foto que señalo unas de las víctimas, los días anteriores la comandante de zona, nos indicaron que debíamos abogar por ellos, se levanto un informe, se recogieron mas de 80 firmas, entre estos el inspector Heredia y otros funcionarios, donde se evidenciaba que el mismo era inocente, y lo lleve a la comandancia general de la policía y se hizo unos cambios en el distrito. “Castillo Natera estuvo hasta a la 01 de la tarde”. A PREGUNTAS DEL DR. JOEL GÓMEZ MANIFESTÓ: “Castillo Natera es el de la camisa de cuadros”. “Se pidió un reporte de una llamada que efectuó Castillo Natera, esta fue en horas de la noche de Cagua”. “Castillo Natera tiene una conducta intachable. Los únicos problemas era que tomaba licor y a veces llegaba retardado”. “Hay reportes en la Inspectoria General en contra de la comisario Lupy”. “Paredes Juan es mencionado por varios testigos, en el sentido de que se encontraban tomando cerveza”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MANIFESTÓ: “Entregue guardia con Castillo Natera el día 12 de octubre a las 08 de la mañana, luego nos retiramos agarramos un libre hasta Hoyo de la Puerta, cerca del distrito estábamos tomándonos unas cervezas”. “Deje de tener contacto con Castillo Natera a la 01 de la tarde del 12 de octubre lo volví a ver el día 14”. “Castillo Natera y yo tomábamos cerveza”. “Castillo Natera es compañero de trabajo”. “Tengo 24 años de servicios, soy Sargento Mayor, Castillo Natera era Distinguido”. “Yo acostumbro a tomar cervezas con mis compañeros de trabajo”. “Castillo Natera es mi amigo”. “A mi me consta que el no estuvo metido en ese hecho, es por la llamada, de hecho el personal recogió dinero para pagar la defensa, entre estos estaban: Heredia, Nieves, Lupy y el Comisario Cesar Guevara, informaron de lo que estaba ocurrieron a Castillo Natera, de hecho ellos saben que lo sabe todo el personal, había una doctora que llevaba la defensa tiene este informe”. “El número telefónico del cual hizo la llamada el funcionario Natera era del estado Aragua, no recuerdo el número”. “Él inspector Heredia atendió la llamada personalmente, el me lo informó, el mismo fue a buscar el informe”. “Afirmo que Natera no esta involucrado en el hecho, por la solidaridad del personal, tanto que se suscitó el cambio de comisarios en la zona”.
De conformidad con lo estabelecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, y conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem se prescindió de la lectura íntegra de los siguientes documentos promovidos por la Representación del Ministerio Público siendo leído el texto integro de los siguientes documentos: 1° EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-247-2089, de fecha 22 de noviembre del año 2004, practicada por el funcionario MOHAMED EDGAR, experto adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2° Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los funcionarios FRANCIS QUINTERO Y DECAYETTI MICHELA, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que en virtud del acta policial de fecha 13 de octubre del año 2004, suscrita por el Sub Inspector Miguel Ángel Heredia, Agente Rafael José Nieves y la Sub Comisario Lupi Arellano Lisbey Encarnación, adscritas a la Sub Comisaría El Hatillo, Municipio Baruta, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las seis horas de la mañana de ese mismo día instó al funcionario Castillo Hernández Antonio a los fines de que los acompañara a practicar una inspección en los escaparates de los funcionarios, ello en virtud de que en horas de la noche fue recepcionada una denuncia interpuesta por varios ciudadanos, quienes manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias por unos sujetos quienes coincidían con las características físicas de los funcionarios : Castillo Hernández Antonio José y Castillo Natera Antonio Jesús; una vez que ingresaran al dormitorio al abrir el escaparate fue localizado un arma de fuego, tipo pistola, Marca Taurus, serial TQE82107, calibre 09 mm, pavón de color negra contentivo de 16 cartuchos sin percutir, un bolso tipo koala contentivo en su interior de un teléfono celular marca Motorola, Modelo V60C, una chaqueta de cuero color negra, en relación a lo cual se le preguntó al funcionario sobre la procedencia de dichos objetos manifestando este que el porte de arma de la pistola se encontraba en su residencia y que el teléfono celular era de su hermano; en virtud de lo cual se procedió a verificar en el Libro de Denuncias llevada por ante esa Comisaría el nombre de los denunciantes figurando los ciudadanos : PEDRO MANUEL CAMERO, RAKAN SÍMIL, ROJO CAZAL RICARDO ENRIQUE, PADRON GARCIA REINALDO JOSE, GIAN FRANCO RUBINI Y MÉNDEZ JAIME, quienes manifestaron una vez que les fueron exhibidos los objetos precitados que reconocían la chaqueta como la que vestía el sujeto que los había despojado de sus pertenencias; así como manifestaron que el teléfono celular era propiedad de RAKAN SAMIR, así mismo identificaron a través del álbum fotográfico al Distinguido Castillo Hernández Antonio José, como el sujeto que los había despojado de sus pertenencias; igualmente reconocieron al Distinguido José Antonio Castillo Natera como el sujeto que en compañía del precitado funcionario los había despojado de sus pertenencias. De lo cual se desprende que efectivamente en fecha 12 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos : PEDRO MANUEL CAMERO, RAKAN SAMIR, MACAREM LAVARVA, ROJO CASAL RICARDO PADRON REINALDO, GIAN FRANCO RUBINI Y AUGUSTO JOSE MÉNDEZ, se encontraban compartiendo en el Abasto La Toronja, específicamente a 200 metros de Centro Comercial La Lagunita, se presentaron los funcionarios : CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE; utilizando pasa montañas para cubrirse el rostro, y utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, entres éstos teléfonos celulares, carteras, relojes, dinero en efectivo retirándose posteriormente del lugar. Posteriormente los mismos fueron aprehendidos y fueron impuestos de sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal. Solo pudo ser sostenido con los órganos de prueba recibido, a saber, el testimonio de los ciudadanos : MIGUEL ANGEL HEREDIA LIENDO, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, referido al Falso testimonio manifestó que en fecha 13 de octubre del año 2004, desempeñando sus funciones como Funcionario adscrito a la Comisaría de El Hatillo de la Policía Metropolitana, al recibir su guardia la Comisaría Lupy Orellano lo instó a que la acompañara a los fines de practicar una inspección en el cuarto de los distinguidos Castillo Natera Antonio Jesús y Castillo Hernández Antonio, en virtud de que habían comparecido a la sede de la precitada Comisaría unos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias por unos ciudadanos cuyas características correspondían con las de los precitados funcionarios, oportunidad en la cual hallaron una chaqueta negra, un celular y una pistola; a lo cual manifestó el Distinguido ANTONIO JOSE CASTILLO, que el celular pertenecía a su hermano, el celular era de su pertenecía; igualmente señala dicho funcionario que la Comisaría le puso de vista y manifiesto el álbum de los funcionarios adscritos a la Comisaría y estos reconocieron al Funcionario CASTILLO HERNÁNDEZ, como el sujeto que en compañía de otros los habían despojado de sus pertenencias coaccionándolos a través de un arma de fuego. Igualmente presto declaración el Ciudadano: JOSE MANUEL HUERTA GÓMEZ, quien previamente juramentado, manifestó que en fecha 12 de octubre del año 2004, en su condición de funcionario adscrito a la Comisaría El Hatillo, entregó guardia y se retiró en compañía de los Funcionarios : HERNÁNDEZ NATERA Y YORMAN SALAZAR, a los fines de compartir con los mismos una cervezas, en el lapso comprendido desde las 07:30 hasta las 08:30 de la noche; en las adyacencias de la Comisaría; así mismo que a eso de las 10:30 horas de la noche observó a la Comisaría Lupy Orellano entrevistándose con unos sujetos, quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un atraco cuando se encontraban en la Unión, oportunidad en la cual fueron sorprendidos por tres sujetos quienes vestían chaquetas negras; por lo cual les fue tomada la denuncia; así mismo manifiesta que a eso de las 05 horas de la madrugada del día siguiente la Comisaría Lupy Orellano le solicito su colaboración a los fines de que la acompañara a practicar una inspección en el dormitorio de los Funcionarios : CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, instando al segundo de los nombrados a que abriera el escaparate, con ocasión a lo cual el mismo sacó un bolso grande contentivo de una pistola de color negro, una chaqueta y un teléfono celular, enterándose posteriormente por una llamada que recibió en su lugar de residencia que Castillo Hernández fue identificado por las víctimas del Robo denunciado la noche anterior ante la Comisaría El Hatillo. Por otra parte, rindió declaración durante el lapso de la recepción de las pruebas el Ciudadano: RAFAEL JOSE NIEVES, quien una vez debidamente juramentado manifestó que el día en que fuera practicado el procedimiento de aprehensión de los acusados se encontraba de conductor de la unidad del Supervisor del Area, oportunidad en la cual le comunicaron que debía comparecer a hacer efectivo el traslado del Funcionario Castillo Hernández, por supuestamente estar involucrado en un robo. Igualmente presto declaración el Funcionario : PAREDES RUIZ JOSE MANUEL, quien una vez juramentado, manifestó que en fecha 12 de octubre del año 2004, se encontraba en compañía del funcionario ANTONIO CASTILLO NATERA, desde horas de la mañana, hasta el lapso aproximado de la una de la tarde, así mismo que tomaron algunas cervezas en Hoyo de la Puerta; igualmente depone que al día siguiente al regresar al desempeño de sus funciones a la Comisaría El Hatillo, la Comisaría Lupy Orellano le manifestó que el precitado distinguido se había visto involucrado en un robo, lo cual le pareció una situación extraña en virtud de que el mismo había compartido con el desde horas de la mañana hasta la tarde, y que la Comisaría le había manifestado que el mismo no estaba involucrado en dicho problema, que su detención fue debido a una de las declaraciones de una de las víctimas quien había manifestado que este en compañía de otros dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias a el y a sus compañeros valiéndose del uso de un arma de fuego.
Cuyos testimonio anteriormente trascrito valora este Tribunal como un indicio, constituyendo una presunción razonable pudiendo orientar en tal sentido a quien aquí decide a los fines de determinar el autor o autores del hecho que nos ocupa, formando parte del cúmulo de elementos necesarios para el conocimiento y convencimiento de este Juzgador; todo ello en atención a las reglas de la libre convicción, la sana critica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejusdem, de los documentos promovidos por la Fiscalía a : 1.- 1° EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-247-2089, de fecha 22 de noviembre del año 2004, practicada por el funcionario MOHAMED EDGAR, experto adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2° Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los funcionarios FRANCIS QUINTERO Y DECAYETTI MICHELA, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A cuyos documentos no da valor este Tribunal en virtud de que los expertos que suscriben los mismos no comparecieron a los fines de ratificar su contenido; en virtud de lo cual es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que dichos documentos deben estar debidamente respaldados por quien los elaboran; lo cual no ocurrió al momento del lapso de la recepción de las pruebas en el caso de marras.
Elementos probatorios que a juicio de quien decide son insuficientes para demostrar la acción típica de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública no quedo plenamente demostrado que los Ciudadanos : CASTILLO NATERA ANTONIO JESUS Y CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, portando armas de fuego en fecha 13 de octubre del año 2004, ingresaran al Abasto denominado La Toronja, ubicada vía Carretera La Unión a 200 metros del Centro Comercial Lomas de Las Lagunas, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche y sometieron aun grupo de jóvenes, valiéndose del uso de armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias personales.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad de los acusados, en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que las múltiples diligencias a los fines de que los Ciudadanos : PEDRO MANUEL CAMERO, RAKAN SÍMIL, ROJO CAZAL RICARDO ENRIQUE, PADRON GARCIA REINALDO JOSE, GIAN FRANCO RUBINI Y MÉNDEZ JAIME, quienes tuvieran carácter de presuntas víctimas en los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados, a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el Tribunal en conformidad con el Ministerio Público, no comparecieron a prestar declaración a los fines de ratificar con suficiente especificidad los hechos por estos observados, no lográndose individualizar a ninguno de los acusados como las personas que los despojaran de sus pertenecías haciendo uso de un arma de fuego, por lo que los testimonios de los funcionarios : JUAN MANUEL PAREDES REY, RAFAEL JOSE NIEVES FONSECA, MIGUEL ANGEL HEREDIA LIENDO Y JOSE MANUEL HUERTA GOMEZ, por si solo no constituye elemento de convicción por cuanto los mismos no son suficiente por si solos para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho de los acusados, sino solo narran la comparecencia de las víctimas a formular una denuncia ante la Comisaría El Hatillo, y el señalamiento de una de las víctimas en el sentido de que el Acusado : ANTONIO JOSE CASTILLO HERNÁNDEZ, había sido uno de los sujetos involucrados en el robo, solo a través de un reconocimiento mediante un álbum presentado por la Comisaría Lupy Orellano. Y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de los ciudadanos y que acrediten la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERLOS de los hechos punibles precedentemente señalados. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
El Juzgado Quinto en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: CASTILLO HERNÁNDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.457.776, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/04/79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, residenciado en Antímano, Barrio Santa Ana, Sector la República, Callejón México, casa N° 25, hijo de María Nicacia Hernández (V) y Agustín Antonio Castillo (V) Y ANTONIO JESUS CASTILLO NATERA, titular de la cédula de identidad N° 11.088.612, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/01/72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en calle Anzoátegui, Casa N° 07, sector Las Vegas, Cagua, Estado Aragua, hijo de Alejandrina Natera (V) Antonio José Castillo (V); de los cargos formulados por el Representante de la Vindicta Pública en un principio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Igualmente se decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° del año dos mil tres (2004).
EL JUEZ,
DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. BELEN ISABEL BRANDT
JMIC/bb
CAUSA N° 5J-363-05
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