REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud planteada por el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Penal Trigésimo Penal de este Circuito Judicial Penal, quien asiste al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, en la presente causa, referida a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Juzgado en fecha 19-06-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal al decidir sobre el pedimento plateado observa:
El 26 de noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 01-F5-AMC-1556, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el DR. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza el acusado GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, en virtud de su reiterada incomparecencia a la celebración del Debate Oral y Público.
El 17 de noviembre de 2005, el DR. MUNIR YEBAILE SALAS, actuando en su carácter de Juez Encargado este Tribunal dictó decisión en cuanto a la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera concedida en audiencia celebrada en fecha 29-09-2002 por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO y en consecuencia se DECRETÓ la aprehensión del ut supra mencionado acusado.
En fecha 05-06-06 el acusado GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, de la Policía Metropolitana, por lo que en consecuencia este Juzgado fijó el acto del Debate Oral y Público.
El 14 de junio de 2006 se recibió en este Juzgado oficio N° 166-06, procedente de la Defensoría Pública Trigésimo Penal, en la cual el DR. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de representante del acusado de autos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento como la contenida en el numeral 3° del artículo 256 Ejusdem.
Vista dicha solicitud este Tribunal a cargo de la DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO QUINTANA resolvió en fecha 19-06-2006 RECONSIDERAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE CONCEDIÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en los ordinales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, que tengan un ingreso mensual igual o mayor al equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias cada uno.
Ahora bien, el 07-07-2006, el Defensor Publico Trigésimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, presentó escrito donde entre otras cosas señala que, motivado a que el mencionado acusado es una persona que carece de recursos económicos y su entorno socio-económico es humilde por lo cual se le hace imposible acreditar ante este Tribunal la fianza exigida para poder obtener la libertad, por lo que en consecuencia solicitó se le otorgue una Caución Juratoria
Por esta razón, este Juzgador en consideración a lo señalado por la defensa del indicado ciudadano y respecto a la seguridad humana del mismo acuerda concederle una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, específicamente la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 Ejusdem, relativa a la caución juratoria, imponiéndole las obligaciones que a continuación se señalan: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y las veces que sea requerida su presencia; 2.- Abstenerse de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, y por ende del país, sin previa autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; asimismo, se deja expresa constancia, que este Juzgador al observar el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones establecidas por medio del presente fallo, procederá a revocar de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva aquí acordada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así reconsiderada la medida cautelar sustitutiva con fiadores acordada el 26 de mayo de 2005, por la medida cautelar sustitutita de caución juratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Petare Barrio José Félix Rivas, Zona 5, escalera uno, casa s/n de rejas marrones, caracas;, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 Ejusdem, relativa a la caución juratoria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante y a la Representación Fiscal. Líbrese boleta de traslado a nombre del mencionado ciudadano, a objeto de imponerlo de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (S),
Dra. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO QUINTANA
La Secretaria,
Abg. Mary Carmen Torres Z
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Mary Carmen Torres Z.
MFPCQ/MCTZ/Gabriela*
Causa Nº 17J-305-04
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