REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2006
195° y 146°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado ROA CARMONA RAMÓN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.175.658, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 11-01-2002 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano ROA CARMONA RAMÓN JOSÉ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dicho penado fue detenido en fecha 20-09-2001, según acta policial cursante al folio 3 del expediente, permaneciendo en esa situación hasta el día 10-03-2004, fecha en la cual este Tribunal otorga la medida de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Permaneciendo bajo el citado beneficio hasta la presente fecha para un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA. Igualmente este Tribunal en fecha 10-11-2003 acordó Redención de la Pena por CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS; concluyéndose de lo antes expuesto que el penado de autos tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 111 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual reunida en fecha 18-05-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 11-02-2003 al 05-11-2003; con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., los días Lunes, Martes, Jueves y Sábados.
Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral acredita un total de treinta y ocho (38) semanas y un (01) días, de 30 horas, para un total de 1148 ((38 x 30)+7.5= 1148), equivalentes a 143 días (1148/8= 143), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 72 días, es decir, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado ROA CARMONA RAMÓN JOSÉ, por DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Internado Judicial capital Rodeo I, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que cumplirá el 03-09-2008.
En cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y podrá acceder al beneficio de la forma siguiente:
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá el 16-09-2006.
Igualmente el penado, quedo condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena es decir hasta el 03-09-2008, la cual según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Asimismo cumplirá Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 03-03-2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Así se declara.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1500-02