REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2006
195° y 146°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro penitenciario Región Capital Yare I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado ANDRY DOHZXIN ODREMAN BALE titular de la Cédula de Identidad No. V-11.276.174, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano ANDRY DOHZXIN ODREMAN BALE, fue sentenciado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, se constata en autos que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 03-06-2003, y permaneció detenido por DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, hasta el día 29-08-2003 cuando le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual le fue revocada por incumplimiento, siendo capturado en fecha 26-11-2003 según consta en acta policial cursante al folio 103, permaneciendo en esa situación hasta la fecha por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS; en fecha 27-01-2006, este Tribunal acordó Redimir la Pena por un tiempo de DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, concluyéndose de la sumatoria de ambos periodos que el penado lleva un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folio 36 de la pieza II del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro penitenciario Región Capital Yare I, la cual reunida en fecha 02-05-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas desde el 20-11-2005 hasta el 02-05-2006, en VENTA DE CAFÉ, por ocho horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.
En fecha 27-01-2006, este Tribunal acordó la Redención de la pena por el Trabajo, realizado durante el periodo 10-05-2005 hasta el 23-11-2005, en consecuencia este Tribunal se pronunciara en cuanto a las actividades laborales realizadas por el penado desde el día 24-11-2005 y en consecuencia establece:
Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la correcta discriminación de la constancia laboral acredita un total de veintitrés (23) semanas y dos (02) días, de 40 horas, para un total de 936 ((23 x 40)+16= 936), equivalentes a 117 días (936/8= 117), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 59 días, es decir, UN (01) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado ANDRY DOHZXIN ODREMAN BALE, por UN (01) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente UN (01) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que cumplirá el 20-04-2007.
En tal sentido, el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO.
Igualmente el penado ANDRY DOHZXIN ODREMAN BALE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta 20-04-2007, la cual de conformidad con el artículo 23 eiusdem, implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad. Si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena es decir hasta 20-04-2007, según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 20-04-2008. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1727-05