REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2006
195° y 146°

Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 5E-1671-04, seguido al penado GONZÁLEZ DÍAZ CELIN MOISES, este Tribunal conforme a la competencia atribuida artículos 479, ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento para lo cual observa:

El penado GONZÁLEZ DÍAZ CELIN MOISES, fue condenado en fecha 23-04-2004, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 358 penúltimo y último aparte, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado concede al prenombrado la medida de REGIMEN ABIERTO imponiéndosele entre otras las siguientes obligaciones: “1. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2. No podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. 3. Acreditará Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio. 4. Deberá acreditar las correspondientes constancias de trabajo al Tribunal, las cuales deberá actualizar trimestralmente. 5. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse para el Tratamiento para su adicción en el centro que le sea Asignado por la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (C.O.N.A.C.U.I.D), debiendo acreditarlo a este Juzgado dentro de los treinta días siguientes a la presente. 6. Abstenerse de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado. 7. Tiene prohibición de Portar Armas de Fuego. 8. Tiene prohibición de salida del país. 9. Cumplirá disciplinariamente pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado. 10. Se someterá a las directrices y orientaciones del delgado de prueba que le asignará el Ministerio de Interior y Justicia. (f 165 al 167/de la presente pieza).

Cursa al folio ciento setenta y siete (177) de la presente pieza, acta de fecha 14-02-2006, mediante la cual se impone al ciudadano GONZÁLEZ DÍAZ CELIN MOISES, de la decisión de fecha 13-02-2006, en el cual se acordó la Medida de Pre-Libertad REGIMEN ABIERTO, asi como de las condiciones que debía cumplir para mantenerse en dicho beneficio y donde el incumplimiento de alguna de ellas implicaría la revocatoria del mismo.


Cursa al folio 200 de la presente pieza, oficio N° 0896-06, de fecha 26-06-06, recibido por este Despacho en fecha 27 de junio de 2006, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Mendez Urosa” Abg. Louiseanne Ordaz Carrión, mediante el cual anexa constante de tres (03) folios útiles INFORME PARA SOLICITAR REVOCATORIA en los cuales los técnicos evaluadores expresan lo siguiente: “El penado González Díaz, Celin Moisés, ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Mendez Urosa” en fecha 15/02/2006…durante su permanencia en esta Unidad operativa de residente mostró un funcionamiento oposicionista y expansivo, evidenciado por su dificultad para cumplir con las condiciones determinadas por el Tribunal y las impuestas por el Delegado de Prueba tratante, violentando las normas inherentes al beneficio otorgado. Desde el 07/03/06 ha estado presentando faltas a la pernocta obligatoria, sin ningún tipo de justificación. En fecha 14 de marzo del presente año, se presenta a esta Unidad Operativa su apoyo familiar, Sra. Raquel Díaz, para consignar reposo médico desde el 13/03/06 al 16/03/06, por presentar Hepatitis viral, otorgado por el Hospital José Gregorio Hernández, perteneciente al Seguro Social. Se le indico que debía consignar informe médico detallado sobre su estado de salud, a fin de informar a su Tribunal. El día viernes 24/03/06 se presenta el residente al Centro de Tratamiento Comunitario, con la finalidad de consignar dos reposos medico (sic), el primero desde el día 17/03/06 y el segundo desde el día 21/03/06 al 23/03/06, por continuar presentando Hepatitis viral, emitido por el Hospital José Gregorio Hernández. Se le oriento a que debía presentar oportunamente los mismos, reiniciar la pernocta obligatoria, además se le ratificó la solicitud del Informe médico el cual debía presentar el día lunes 27/03/06, sin embargo el precipitado continuo incumpliendo con las directrices impartidas, manteniéndose evadido hasta la presente fecha…”

Asimismo, de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se evidencia que penado del penado de autos, presenta las siguientes faltas injustificadas los días 21-02-06, 01-03-06 y su última presentación ante la sede de este Despacho, se efectuó el día veintiuno (21) de marzo de 2006, incumpliendo con las demás obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional (f 177/de la presente pieza).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera que el penado GONZÁLEZ DÍAZ CELIN MOISES, ha quebrantado la obligación que le fue impuesta al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, por cuanto dejó de cumplir la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Mendez Urosa”, ha abandonado las presentaciones ante el delegado de prueba y ante este juzgado, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida de REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada en fecha 13-02-2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano GONZÁLEZ DÍAZ CELIN MOISES, titular de la Cédula de Identidad V-14.427.620 y ordena su aprehensión y posterior reclusión en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito” Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Jefe de la Departamento de Aprehensión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito” Estado Carabobo, a nombre del penado en cuestión, así mismo, ofíciese a la ciudadana Abg. Lousieanne Ordaz Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Mendez Urosa” del Ministerio de Interior y Justicia, participándoles lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/jds
Exp 5E-1671-04