REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado ESPINEL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.875, fue condenado en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acordó citar al penado a los fines de que se practicara los exámenes correspondientes para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 161 al 164 de la 1ra. Pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 24 de marzo de 2001, el penado ESPINEL JEAN CARLOS, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por la funcionario Agente Félix Vargas, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue presentado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-03-01, ante el Juez de Primera Instancia Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su procesamiento por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 4 al 17, de la 1ra. pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 07 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual otorgó al penado ESPINEL JEAN CARLOS, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 39, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 50 al 52, de la 1ra. pieza del expediente).
SEXTO: En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual REVOCÓ el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fue otorgado al penado ESPINEL JEAN CARLOS, en fecha 07-06-01, y ordenó librar la correspondiente orden de captura. (Folio 113 de la 1ra. pieza del expediente).
SÉPTIMO: Cursa en autos, Acta Policial, suscrita por el funcionario Martín Martínez, adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención del penado ESPINEL JEAN CARLOS, en fecha 10-09-04.( Folio 123 de la 1ra. pieza del expediente).
OCTAVO: En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Décimo (10°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto del Juicio Oral y Público y en el mismo, el penado ESPINEL JEAN CARLOS, admitió los hechos y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva su libertad en esa misma fecha (27-09-04). (Folios142 al 146, de la 1ra. pieza del expediente).
NOVENO: El penado ESPINEL JEAN CARLOS, permaneció detenido en la primera oportunidad desde el día 24-03-01 hasta el día 26-03-01, es decir por el lapso de DOS (2) DÍAS y posteriormente es detenido el día 10-09-04, hasta el día 27-09-04, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que el penado cumplió de la pena impuesta un tiempo de: DIECINUEVE (19) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que al penado, que le faltaba por cumplir de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS.
DÉCIMO: En fecha 11-07-05, este Tribunal dictó decisión, en la cual otorgó al penado ESPINEL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.875, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de: UN (1) AÑO, dejando constancia que la pena principal la cumpliría en fecha 11-07-2006. (Folios 2 al 8 de la 2da. pieza del expediente).
Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que el penado ESPINEL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.875, ya cumplió en su totalidad la pena principal que le fue impuesta. Solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 11 de octubre de 2006, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano ESPINEL JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.875, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en fecha 11-07-06, cumplió en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 11 DE OCTUBRE DE 2006, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese, notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, al ciudadano JOSÉ EVARISTE, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/spg
EXP: N° 6E-1616-05.-