REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.412, fue condenado en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Segundo (22°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de CONCURRENCIA REAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO, AMBOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 460 y encabezamiento del artículo 458, en relación con el artículo 82 y 86, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 60 al 68 del expediente).

SEGUNDO: En fecha 31 de octubre de 2001, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-11340-01. (Folio 73 del expediente).

TERCERO: En fecha 14 de noviembre 2001, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado cumplía la pena que le fue impuesta, en fecha 05 de enero de 2007. (Folios 78 y 79 del expediente).

CUARTO: En fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGÓ el beneficio de Libertad Condicional al penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 136 al 138 del expediente).

QUINTO: A los folios 155 al 160 del expediente, cursa PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN LABORAL y EDUCATIVA, emitida por el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, donde hace constar que el penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.412, trabajó en la Cocina de Internos, desde el día 03-11-04, hasta el día 30-09-05, con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

SEXTO: El penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, permanece detenido desde el día 05-09-01, hasta el día 20-01-06, es decir por el lapso de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo de la pena que se redime, mediante decisión de fecha 20-01-06, es decir al lapso de: CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se evidencia que el penado a cumplido de la pena que le fue impuesta un total de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

SÉPTIMO: Al penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, le faltaba por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS, por lo que ha de finalizará su pena principal el día VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y la sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 22 de noviembre de 2007. (Folios 162 al 165 del presente expediente).

Ahora bien, observamos que el penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.412, ha cumplido de la pena que le fue impuesta, tomando en cuenta que permanece detenido desde el día 05-09-01, hasta el día 20-01-06, es decir por el lapso de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo de la pena que se redime, mediante decisión de fecha 20-01-06, es decir al lapso de: CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se evidencia que el penado a cumplido de la pena que le fue impuesta un total de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Asimismo se evidencia que el penado MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, le faltaba por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS, por lo que ha de finalizará su pena principal el día VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), solo queda pendiente con la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 22 de noviembre de 2007, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que fue impuesta al ciudadano MANUEL AMILCAR DA SILVA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.412, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en fecha 22-07-06, cumplió en su totalidad con la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2001, por el lapso de CINCO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO, ambos en grado de frustración, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal y a la cual fue condenado igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, ante la Autoridad Civil competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, a la ciudadana ABG. CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución N° 58° del Área Metropolitana de Caracas, así como al penado en referencia. Asimismo una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión, se librará el correspondiente Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residirá el penado en cuestión, a los fines de cumplir con la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 22-11-07. Líbrense los oficios a los Organismos competentes a los fines de notificarles sobre la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



LPSC/spg
EXP: N° 6E-1340-01.-