REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 147°


CAUSA N°: 1533-04.-
PENADO: LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ. C.I. N° V-7.885.975.
FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. SANDY MILAGROS GUEVARA OJEDA y RAMIRO GARCÍA BUITRIAGO.-
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.-
ASUNTO: OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante el cual solicita que le sea concedida la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a su defendido, ciudadano LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, fue condenado en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Séptimo (17°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34, del Código Penal. (Folios 98 al 104 de la 1ra. Pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 04 de febrero de 2004, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado, a las cuales se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1533-04. (Folio 109 de la 1ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, cumpliría la pena impuesta en fecha 25-03-2008. (Folios 110 al 113 de la 1ra. Pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal vista la decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-02-05, en la cual ordenó a este Tribunal la desaplicación del artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 7, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del texto adjetivo penal, este Tribunal en estricto acatamiento de la orden impartida y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó nuevo cómputo de pena en la presente causa. (Folios 194 al 197 de la 3ra. Pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 20 de mayo de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al ciudadano LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, el Beneficio de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 al 7 de la 4ta. Pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 31 de enero de 2006, la Sala Seis (6°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por este Tribunal a favor del penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declaró que la pena a cumplir por el referido ciudadano es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente a las penas accesorias de Ley. (Folios 128 al 141 de la 4ta. Pieza del expediente).

Consta en autos al folio 220 de la 4ta. Pieza del presente expediente, Informe expedido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de fecha 31-05-06, en el cual informa a este Tribunal que el penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, se encuentra en tratamiento y reposo por T.B.C. Activa, y que recibe tratamiento ambulatorio y reposo absoluto hasta el próximo control.

Al folio 223 de la 4ta. Pieza del expediente, cursa el resultado de Reconocimiento Médico legal que fuera practicado al penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, en fecha 31-05-03, por la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ MOROS, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Examinado en este servicio, el día 31-05-2006, se aprecia: …En cuanto a su estado de salud según informe medico firmado por la Dra. Laura Hernández SDS 17021 Neurólogo del FVSS Chacao, actualmente se encuentra en condiciones generales estables pero con diagnostico de Tuberculosis Pulmonar Activa, por lo que amerita aislamiento, tratamiento y control. Para el momento del examen no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO...”

En el presente caso, se solicita la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, y al efecto los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 503. MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

“Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria que fue solicitada a este Tribunal, toda vez que cursa en autos el resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado al penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, del cual se evidencia que el penado en referencia padece de una enfermedad grave, es por lo que en consecuencia este Juzgado ACUERDA OTORGAR al ciudadano LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comisionar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento de la medida acordada.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LARRY JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.975, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 503 y 504, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, líbrese el correspondiente Oficio al ciudadano Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de participarle sobre la presente decisión, y notifíquese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba que habrá de vigilar el cumplimiento de la medida acordada.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.


LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ








LPSC/alaska
EXP: 6E-1533-04.-