REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 06 de Julio de 2006
195° y 146°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: RODRIGUEZ ASCANIO JHONNY FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V.- 6.815.051, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado RODRIGUEZ ASCANIO JHONNY FRANCISCO, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 09 de Enero de 2003 (f. 145 al 148); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años y Veinte (20) días de Presidio, por haber sido hallado culpable y responsable en la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Leves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y 418 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesoria contenida en los artículos 13 eiusdem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 05 de Marzo de 2002 (f. 4), permaneciendo en tal estado hasta el día de hoy (06-07-2006); por lo que se evidencia que el penado de autos ha extinguido de la condena impuesta un total: cuatro (04) años, cuatro (04) meses y un (01) día; y teniendo presente la pena redimida el día de hoy (Un (01) mes, Siete (07) días y Doce (12) horas), más la pena redimida en fecha 22 de Marzo de 2006 por un tiempo de – Un (01) mes y Veintiún (21) días-; siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cuatro (04) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, cinco (05) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, pena esta que cumplirá el 26 de Diciembre de 2009, a las 12:00 a.m..


II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirán el 26 de Diciembre de 2009, a las 12:00 a.m..

2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán el 26 de Diciembre de 2009, a las 12:00 a.m..

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirán: el 01 de Enero de 2011, a las 12:00 a.m., a razón de Dos (2) años y Cinco (5) días.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 11 de Diciembre de 2003, a las 12:00 a.m.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 13 de Agosto de 2004, a las 04:00 a.m.
3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 16 de Diciembre de 2005, a las 12:00 a.m.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 19 de Abril de 2007, a las 08:00 a.m.

5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 21 de Diciembre de 2007, a las 12:00 a.m.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Internado Judicial de Carabobo. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Temporal

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel





Exp N° 1344-03
MDJC/FG/gg