REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de Julio de 2006
Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el penado IGLESIAS FIGUEREDO NILSON RAFAEL, solicita sea reformado el cómputo de pena, este Tribunal, Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su reforma en los siguientes términos:
El penado IGLESIAS FIGUEREDO NILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.455, fue sentenciado por el extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-06-2000, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionados en el artículos 455 ordinal 6º en relación con el 80 del Código Penal, igualmente fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-01-2000, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De la misma forma fue sentenciado por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13-08-02 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Este Tribunal actuando conforme con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 21-12-2004, este Tribunal realizó la acumulación de pena correspondiente determinando que el penado IGLESIAS FIGUEREDO NILSON RAFAEL ha de cumplir en definitiva: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Presidio.
En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 07-08-1995 hasta el día 07-09-1995 fecha en la cual se acordó la Libertad Bajo Fianza; estando detenido por espacio de UN (1) MES. Posteriormente es detenido por segunda vez el 13-03-1999 hasta el día 30-04-1999, por habérsele otorgado su libertad conforme a lo establecido en el artículo 199 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permaneciendo detenido por 01 Mes t 17 días, siendo detenido por tercera vez el 25-11-1999 hasta el 28-08-2000, fecha esta en la cual se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo detenido por un tiempo de NUEVE (9) MESES y TRES (3) DIAS. Posteriormente es detenido por cuarta vez el penado de autos en fecha 02-11-2000, permaneciendo en tal condición hasta el 20-12-2002, donde tuvo detenido un tiempo de 02 Años, 01 Mes y 18 Días. En fecha 12-04-2004, es detenido nuevamente, permaneciendo así hasta la presente fecha (27-07-2006), arrojando un tiempo total de detención de 05 Años, 04 Meses y 23 Días, que aunada a la redención de fecha 13-06-2005, en la que se le redime un tiempo de 05 Meses y 25 días, y la redención realizada en esta misma fecha de 01 Año, 01 Mes y 27 Días, nos arroja que el mismo ha cumplido un total 07 Años y 15 Días, faltándole por cumplir un remanente de 05 Años, 04 Meses y 25 Días, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 22 de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011).-
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme antes referidas, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13, 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22-12-2011.-
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02-02-2015.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir. Que cumplirá el día 02-02-2015.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Este Tribunal observa: al referido penado no le es procedente ninguna formula alternativa de cumplimento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Confinamiento el referido penado podrá optar a dicho beneficio, una vez cumplida con las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 12-11-2008.-
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense la Boleta de traslado. Líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
BGC/danger.-
Exp. Nº 836-00.